SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

i)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, mediante su apoderado a través del memorial cursante de fs. 628 a 633, y en audiencia, señaló; i) La Sentencia emitida carece de total fundamentación y de una razonable valoración probatoria, omitiendo una correcta aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, confiriéndole otra connotación a las disposiciones legales aplicables, limitándose a reiterar los argumentos de la Administración Aduanera sobre el incumplimiento al procedimiento previsto para los actos administrativos a desarrollarse en la Aduana, cuando el reclamo de fondo del recurrente era precisamente la ausencia de los elementos comprendidos en el ilícito tributario de contrabando previsto en el art. “118” inc. b) del CTB; ii) La mercancía comisada no cumplió con lo establecido en el art. 111
inc. j) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableciendo la comisión del ilícito de contrabando previsto en los art. 160.4 y 181 inc. b) del mismo cuerpo legal; iii) La corrección de la DUI no desvirtúa la contravención cometida por el sujeto pasivo, pues aun incluyendo como documentación soporte de la citada DUI, la misma cuenta con una fecha posterior a su validación, hecho que constituye precisamente la observación de la Administración Aduanera, solicitud que no omitió sino que por el contrario fue respondida sosteniendo que no se podría dar curso a la misma al encontrarse la DUI en fase de control; iv) Respecto a lo aducido por el “recurrente” -es decir el sujeto pasivo- sobre que el certificado medioambiental se constituye en una contravención sancionada en la RD “01-017-07” con una multa de UFV’s1 500.- (mil quinientas unidades de fomento a la vivienda), y no como un ilícito aduanero, corresponde señalar que la RD “01-017-09” que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobada por la RD 01-012-07 en el Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal que en su numeral 6 establece: ‘“…No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la documentación soporte para la realización del aforo (documental o físico) determinado… ”’ (sic), sin embargo, en el presente caso no se sanciona la presentación de la documentación soporte fuera de plazo, sino la presentación de la documentación soporte con fecha posterior a la validación de la DUI en razón a que al 31 de diciembre de 2014 no se cumplió con las formalidades y requisitos para la nacionalización del vehículo observado; y, v) La configuración de la comisión de contravención aduanera por contrabando queda claramente establecida a partir de la previsión normativa contenida en el art. 181 inc. b) del CTB, precepto legal que determina que comete contrabando el que realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales; por lo que, al ser evidente los cargos establecidos por la Administración Aduanera se debió mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria.

Del planteamiento efectuado por la parte peticionante de tutela, se advierte que la problemática venida en revisión se circunscribe en la falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración probatoria de la Sentencia 90 de 11 de agosto de 2017, emitida por los ex Magistrados ahora codemandados, oportunidad en la que dichas autoridades: i) No consideraron que la premura en la validación de la DUI C-432 se debió a que el vehículo tenía como fecha límite para su importación hasta el 31 de diciembre de 2014; por lo que, a partir de esa fecha se constituiría en objeto del ilícito de contrabando conforme al art. 181 inc. f) del CTB, acomodándose la conducta del sujeto pasivo al art. 181 inc. b) de la misma norma legal, al validar la DUI sin la documentación requerida con una posición arancelaria equivocada, eludiendo de este modo los alcances de ambos artículos;
ii) Emitieron un fallo de imposible cumplimiento, por cuanto no consideraron que la DUI en cuestión no se encuentra asociada a la certificación medioambiental ni de emisión de gases, no pudiendo ésta levantarse debido a que de acuerdo a norma la corrección de la DUI no es posible cuando se encuentra en etapa de control, en ese sentido el Sistema “SIDUNEA”, no permitirá el levante por cuanto exigirá que la DUI esté asociada a las referidas certificaciones; y, iii) No consideraron que la Administración Aduanera no observó la fecha de presentación de las certificaciones, lo que se acomodaría a una contravención aduanera, sino que al momento de la validación de la DUI no se contaba con la documentación requerida lo que se adecúa a un ilícito de contrabando, concretamente el establecido en el art. 181 inc. b) del CTB.

Considerando los puntos a ser abordados en el presente fallo; toda vez que, en la oportunidad se denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia cuestionada, correspondiendo a fin de su resolución, conocer los fundamentos jurídicos bajo los cuales las autoridades codemandadas, decidieron dejar sin efecto las Resoluciones emitidas tanto por la Administración Aduanera como por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).

i)    “La conducta desplegada por el demandante en su condición de importador del vehículo en cuestión, no se acomoda al ilícito previsto en el art. 181 inc. b) del CTB, por cuanto el hecho de haberse procedido a la validación de la DUI sin contar con el certificado medioambiental y el certificado de emisión de gases que acrediten que el vehículo es apto para circular en el territorio nacional, como documento soporte de la DUI, no configura el ilícito de contrabando bajo la causal anotada, al contrario, se advierte que la propia entidad aduanera tiene prevista dicha conducta como una contravención aduanera sujeta a una sanción expresa, conforme se anotó precedentemente; por lo que, al haber establecido la Aduana Nacional que el demandante, incurrió en el ilícito tributario de contrabando previsto en el art. 181.b) del CTB, sancionando al mismo con el comiso definitivo de la mercancía en cuestión, no se obró conforme a la Ley, incurriendo en franca contravención al principio de legalidad y al principio de sometimiento pleno a la Ley, previsto en el art. 72 y
art. 4 inciso c), ambos de la Ley N° 2341; por lo tanto, se aplicó indebidamente la norma tributaria precitada por la entidad aduanera, lo que no fue correctamente valorado y resuelto por la autoridad ahora demandada, que sin realizar un análisis prolijo del ilícito tributario al recurrente en relación a la conducta claramente señalada como motivo de la infracción, se limitó a reiterar los argumentos de la entidad aduanera sobre el incumplimiento al procedimiento administrativo previsto para los actos administrativos a desarrollarse en aduana, cuando el reclamo de fondo del recurrente, era precisamente la ausencia de los elementos comprendidos en el ilícito tributario de contrabando previsto en el art. 181 inciso b) del CTB” (sic).

De lo ampliamente descrito, se advierte que la Sentencia 90 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, guarda la debida estructura de forma y contenido en relación a la determinación asumida; toda vez que, en inicio hizo referencia no solamente al planteamiento de la parte entonces demandante sino a los alegatos de respuesta de la autoridad demandada como a los antecedentes propios del caso, estableciendo en principio su competencia para definir el caso así como el cumplimiento de la carga argumentativa para ingresar al fondo de la resolución del mismo, determinando entonces la observancia del art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), para finalmente establecer el objeto procesal a ser abordado en la oportunidad, el cual, conforme a los argumentos expuestos por el demandante radicó en la inconcurrencia de los elementos previstos en el inc. b) del art. 181 del CTB para calificar como contrabando contravencional lo ocurrido en la presente situación fáctica, por cuanto a criterio del demandante no se habría incurrido en tráfico de mercancías y que a lo mucho solo podría existir incumplimiento a deberes formales, estableciendo el problema jurídico a abordar, no sin antes hacer referencia a los derechos y deberes de los ciudadanos así como a la observancia de los principios y valores constitucionales prevalecientes respecto a la Ley formal.

Definido de esta manera el problema jurídico a tratar, los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del TSJ, iniciaron su análisis de lo descrito en el art. 181 inc. b del CTB, estableciendo como condición primaria de dicha previsión la existencia de tráfico de mercancías, entendiendo por tal término el tránsito o desplazamiento de las mismas por algún tipo de camino o vía, determinando que en la caso del entonces demandante el motorizado arribó a territorio aduanero de la frontera de Pisiga sin ninguna observación, contando incluso con el parte de recepción debidamente suscrito por los funcionarios autorizados, entendiendo hasta ese momento de su arribo a la aduana de destino que no se incurrió en la previsión normativa antes referida, conclusión a la que llegaron en base también a la manifestación de la Administración Aduanera que en la propia Resolución Sancionatoria estableció que el sujeto pasivo internó la mercancía de manera legal.

Por otra parte, a fin de establecer la inconcurrencia de la conducta del demandante dentro de la norma antes referida, los ex Magistrados ahora codemandados, sostuvieron que el vehículo en cuestión una vez arribado a la aduana de la frontera de Pisiga, no salió de almacenes aduaneros por el control del que fue objeto, y por lo tanto a partir de ello tampoco su conducta se acomodaría a la previsión normativa contenida en el art. 181 inc. b) del CTB, considerando para el efecto el razonamiento asumido de lo que se entiende por “tráfico de mercancías”.

Asimismo, y a objeto de fundar su razonamiento, los ex Magistrados ahora codemandados hicieron referencia a lo que debe entenderse por contrabando, asumiendo de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Aduanas (LGA), que el elemento preponderante para dicha definición es el elemento de la clandestinidad que en el caso presente a su criterio no concurrió; toda vez que, de acuerdo a lo anteriormente sostenido, el vehículo cuestionado ingresó a territorio nacional cumpliendo las formalidades y procedimientos previstos por la norma aduanera, concluyendo que la señalada mercancía no arribó a la aduana de destino de forma clandestina sino por los canales y procedimientos establecidos.