SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
inciso c)
A partir de tales entendimientos, los ex Magistrados hoy codemandados, resolviendo precisamente lo ahora cuestionado por la entidad accionante en relación a la problemática fijada en el inciso c) del objeto procesal de esta acción tutelar, en el que se cuestionó que las mismas no habrían considerado que lo que en realidad la Administración Aduanera observó fue que al momento de la validación de la DUI no se contaba con la documentación requerida, y no la fecha de presentación de las certificaciones, lo que a criterio de la entidad impetrante de tutela se enmarcaría dentro de un ilícito de contrabando y no de una contravención aduanera, al respecto, las autoridades hoy codemandadas contrariamente a lo manifestado por la entidad peticionante de tutela justamente tomaron en cuenta lo referido al sostener que evidentemente resultaba cierto que al momento de la validación de la cuestionada DUI el sujeto pasivo no contaba con la certificación medioambiental ni la de la emisión de gases, documentos que constituyen soporte de la declaración de mercancías de conformidad a lo establecido en el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; sin embargo, de acuerdo a todo el entendimiento efectuado en relación a lo que debe entenderse por “tráfico de mercancías” y “clandestinidad”, como elementos condicionantes primarios para el establecimiento del tipo aduanero, establecieron que tal situación no se configura dentro de lo previsto en el inciso b) del art. 181 del CTB, definiendo que la omisión referida se constituye solo en una contravención aduanera que se encuentra sujeta a un tratamiento distinto del establecido para los ilícitos aduaneros, mencionando al respecto diversa normativa en relación a lo indicado como en efecto son los arts. 186 (referido a las causales concretas sobre contravenciones aduaneras) y 187 (tipos de sanción a imponerse) ambos de la LGA, así como el art. 285 de su Reglamento concerniente a la clasificación de contravenciones y a la aplicación de sanciones, concluyendo que la presentación de la declaración de mercancías sin la documentación de soporte constituye en una contravención aduanera susceptible de multa, refiriendo al respecto las Resoluciones de Directorio 01-012-07 y 01-017-09.
En ese sentido, y considerando los principios de legalidad y de sometimiento pleno a la ley, por los cuales se exige la existencia previa de una norma que tipifique las conductas sancionables así como su respectiva sanción, y la obligación de que los actos de la administración pública se sometan a la ley asegurando a los administrados el debido proceso, los ex Magistrados hoy codemandados concluyeron al respecto que el hecho de haberse procedido a la validación de la DUI sin contar con los certificados medioambiental y de emisión de gases, no configura el ilícito de contrabando bajo la causal señalada en el inc. b) del art. 181 del CTB, considerando para ello incluso que la Administración Aduanera configura dicha conducta como una contravención sujeta a una sanción expresa; por lo que, en ese contexto finalmente se determinó que la ANB al haber a su vez establecido que el entonces demandante incurrió en el ilícito de contrabando bajo la norma referida sancionándolo con el comiso definitivo del vehículo, no obró conforme a ley, contraviniendo los principios antes anotados y aplicando indebidamente la norma tributaria.
Razonamientos a partir de los cuales deja ver claramente el fundamento central de las autoridades codemandadas, habiendo realizado un desglose preciso de los términos relevantes a tiempo de definir el caso, que como se puntualizó radicó en el análisis de la inconcurrencia de los elementos previstos en el inc. b) del art. 181 del CTB para calificar como contrabando contravencional lo suscitado en el caso particular del entonces sujeto pasivo, lo cual de acuerdo al planteamiento referido se tornó en un elemento básico e inevitable a fin de su resolución, que con la consideración pertinente de los principios, valores y derechos señalados, se constituyó en el cimiento base para la definición del problema jurídico planteado, tomando en cuenta asimismo la normativa legal y disposiciones especiales que en su conjunto sostuvieron el razonamiento de los ex Magistrados, concluyéndose a partir del entendimiento asumido en la oportunidad, que las indicadas autoridades a tiempo de la resolución del caso consideraron todos estos elementos, justamente en relación a la temática ahora cuestionada por la entidad accionante que radicó en la ausencia de la documentación requerida a tiempo de validarse la DUI, no habiéndose hecho ni siquiera mención a lo largo del contenido de la Sentencia analizada a la presentación fuera de plazo de las certificaciones como aduce la entidad hoy impetrante de tutela, sino que -se reitera- el análisis efectuado se realizó justamente a partir de la validación de la DUI sin la documentación pertinente al efecto, concluyendo por todo lo considerado que la conducta del sujeto pasivo se configuró en una contravención aduanera y no en el ilícito de contrabando tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB; por lo que, a raíz de lo expuesto se puede colegir la emisión fundamentada y motivada de la Sentencia 90 ahora revisada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- los elementos jurídico-legales
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- En cuanto a la motivación
- debe ineludiblemente exponer los motivos
- 2)
- III.3. Jurisprudencia reitera sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- inciso c)
- inciso a)
- inciso b)
- 9 de marzo de 2018