SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4

                                       Sucre, 25 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                25881-2018-52-AAC

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución 06/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 297 a 299, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Samo Paye, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía contra María Alejandra Obando García, Jefa Departamental de Trabajo de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 221 a 229 vta.; y, de subsanación el 21 de igual mes y año (fs. 233 a 236 vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la falta de atención por parte de la Distrital Comercial Amazónica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), del “Pliego Petitorio Gestión 2017”, presentado el 13 de marzo de 2017, por el Sindicado de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, el 7 de septiembre de igual año, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando la conformación de una Junta de Conciliación, a través de la cual, no se llegó a ningún acuerdo entre la parte patronal y trabajadora, por lo que, mediante notas  CITE MTEPS-JDTP 1070/17 y CITE MTEPS-JDTP 1070/17, ambas de 27 de noviembre de 2017, la instancia laboral solicitó a los sujetos en conflicto que, en cumplimiento a lo previsto por el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley de 8 de diciembre 1942–, designen a sus representantes, a objeto de la conformación del Tribunal Arbitral, habiendo YPFB, por nota DCAM-ZCBJ.1105/2017 de 29 del mencionado mes y año, nombrado a Constantino Escobar Alcón como árbitro patronal.

En audiencia de Posesión y Avenimiento de 18 de diciembre de 2017, una vez conformado el Tribunal Arbitral, de acuerdo a lo establecido en el Acta de la fecha referida, se procedió a la recepción de la causa de prueba, notificándose a las partes con aquel actuado, el 15 y 16 de febrero de 2018.

Es así que, el 16 de marzo de 2018, el referido Tribunal Arbitral, suscribió el Acta de Audiencia de igual data, en la que determinó, por unanimidad, declararse incompetente al haber fenecido el término para dictar el Laudo Arbitral; determinación que habiendo sido puesta en conocimiento de los sujetos en controversia el 20 del mismo mes y año, fue objetado en el día por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía que, mediante memorial, advirtió la existencia de contravención a la norma y a los procedimientos de arbitraje, en lo referido al cómputo de plazos conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitando en consecuencia, la remisión de antecedentes ante la Dirección General del Trabajo, a efectos de que dicha instancia, disponga la nulidad de obrados hasta el juramento de árbitros; pretensión que fue deferida mediante nota CITE MTEPS-JDTP 121/18 de 21 de marzo de 2018, motivando la emisión del Informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril, que concluyó señalando que si bien el periodo de prueba había concluido, no existía proveído, que cerrando dicha etapa diera inicio al cómputo de la fase de emisión del Laudo Arbitral; es decir, que no se declaró de forma expresa el cierre de la etapa probatoria; providencia a partir de cuya notificación, daría curso a la iniciación de los quince días previstos para la emisión del Laudo Arbitral.

En tales circunstancias, la Presidenta del Tribunal Arbitral –ahora demandada–, mediante Auto de 26 de abril de 2018, en aplicación del art. 112 de la LGT, notificó a las partes con el cierre del plazo probatorio, convocando al Tribunal Arbitral a hacerse presente el 7 de mayo del indicado año, en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, hasta la emisión del Laudo Arbitral, habiéndose llevado a cabo audiencias a las que no asistió el árbitro patronal, conforme acreditan las Actas de 7, 21 y 28 del referido mes y año, determinándose proceder a la posesión de un profesional ad honorem; decisión notificada a los interesados a través del CITE MTEPS-JDTP 362/18, CITE MTEPS-JDTP 363/18 y CITE MTEPS-JDTP 364/18, todas de 28 del indicado mes y año; por lo que, por misiva de 2 de julio de igual año, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, solicitó a la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, se reinstale audiencia y se resuelvan de forma definitiva las demandas de los trabajadores.

Sin embargo, de forma incongruente, la indicada autoridad, dictó el Auto de 5 de julio de 2018, ratificándose, declarando válida y subsistente el Acta de audiencia de 16 de marzo del mismo año, por la que el Tribunal Arbitral se declaró incompetente, dispuso anular obrados posteriores a la emisión del Informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018; decisión que habiendo sido notificada el 9 del mismo mes y año, fue objeto de impugnación mediante recursos de revocatoria y jerárquico, último éste que declaró la improcedencia del mismo, con el argumento de que, conforme estableció la             SC 1710/2011-R de 21 de octubre, las determinaciones asumidas por el Tribunal Arbitral en aplicación del procedimiento de arbitraje previsto en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no son susceptibles de impugnación en la vía administrativa; determinación que omite considerar que la referida jurisprudencia, es aplicable únicamente respecto a las resoluciones que hubieran sido proferidas por acuerdo de las partes y que alcancen la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando el Tribunal Arbitral concluya su labor con la emisión del Laudo Arbitral y para su ejecución y cumplimiento se requiera del auxilio de la autoridad judicial laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de los derechos al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y con salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; al debido proceso, al acceso a la justicia; a la “seguridad jurídica”; a la negociación colectiva; a los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, que no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; y, al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.I y II, 49.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de 5 de julio de 2018, debiendo convocarse al Tribunal Arbitral para la emisión del correspondiente Laudo Arbitral, y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de octubre de 2018, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 293 a 295 vta., presente el accionante asistido de su abogado, la demandada y uno de los terceros interesados, ausentes los otros, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante a través de su abogado, ratificó en audiencia los argumentos de su demanda.

En una segunda intervención, al finalizar la audiencia, señaló que la demanda se interpuso contra la Jefa Departamental de Trabajo de Pando y los miembros del Tribunal Arbitral, reiterando su pedido de que se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Alejandra Obando García, Jefa Departamental de Trabajo de Pando, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que: a) Su decisión fue asumida en el marco del procedimiento establecido en el “Reglamento 1710-R”, toda vez que, ante la inasistencia de uno de los miembros del Tribunal Arbitral a la audiencia de 16 de marzo de 2018, no pudo instalarse el verificativo y tampoco dictarse el correspondiente Laudo Arbitral; por lo que, en la referida fecha, se declaró la incompetencia del mencionado Tribunal; b) El accionante formuló recurso de revocatoria contra el Auto de 5 de julio de 2018, mismo que fue respondido en el plazo correspondiente, dentro de las siguientes veinticuatro horas; c) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra los miembros del Tribunal Arbitral que se declaró incompetente; toda vez que, no obstante haber sido designada como Presidenta de dicha instancia, no se le ministró posesión solemne como árbitro laboral; d) De acuerdo a nota 506/2018 de 3 de julio, Alexander Ali Mirones, Árbitro Patronal, indicó que la actas pertenecían a la Dirección General de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, e) Existe error en los derechos reclamados.

En respuesta a la pregunta formulada por la Jueza de garantías, respecto a los motivos por los cuales, en base al Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018, dispuso el “cierre de apertura de etapa probatoria” (sic), la demandada manifestó que el 8 de igual mes y año, cuando se encontraba en calidad de miembro del Tribunal Arbitral, se estableció que el 15 y 16 del referido mes y año se llevarían a cabo las audiencias, siendo que, el 15 de igual data, fue designada como Jefa Departamental de Trabajo; en tal sentido, siendo que el pliego petitorio ingresó en septiembre de 2017, a la fecha de su nombramiento, existía incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso sumarísimo, motivo por el cual, en base a la revisión de antecedentes, se estableció que las pruebas aportadas por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, fueron presentadas fuera de término, declarándose en consecuencia, la incompetencia.

Absolviendo el cuestionamiento de que si convocó para reconsiderar el Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018 y si se notificó a las partes, la demanda de amparo constitucional, respondió que su accionar se enmarcó en el principio de publicidad y celeridad, habiéndose puesto en conocimiento de todas las actuaciones a las partes en conflicto.

A lo antes señalado, acotó que se interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, y si se cuestiona la validez del Auto de “21” de julio de 2018, debió haberse legitimado a todas la autoridades administrativas; es decir, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, la Dirección General de Trabajo y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo cual no aconteció, siendo que la única pretensión del accionante es dar continuidad al Laudo Arbitral; consecuentemente, la acción de defensa debió ser formulada contra el Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018 y contra los miembros del Tribunal Arbitral.

La Jueza de garantías, consultó a la demandada qué le facultaba para ratificar la señalada Acta, a lo que ésta manifestó que, en su condición de servidora pública, había emitido un informe a requerimiento de la unidad de transparencia, al haberse percatado que existió un error administrativo, por lo que decidió corregirlo en la misma vía al existir un perjuicio, ya que si bien corresponde la interposición de una acción, la presente no es la correcta.

Complementando su pregunta, la Jueza de garantías consultó a la demandada que si bien se percató de la existencia de un error, al ser una autoridad administrativa, cuál fue la razón para ratificase en el Acta de audiencia, en lugar de ordenar al Tribunal Arbitral que corrija el procedimiento, habiendo manifestado la cuestionada que era “algo que tenía que cumplir” (sic) y que se trataba de una decisión administrativa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Árbitro Laboral, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El Tribunal Arbitral jamás debió perder competencia; 2) Se reconoce como primera instancia a la Dirección Departamental de Trabajo de Pando, cuyas resoluciones, de acuerdo al “art. 62” (sic), pueden ser impugnadas de nulidad y solicitar su complementación y enmienda; en tal sentido, si se consideró que existía prevaricato, el Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018, debió ser objetada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de establecer cuál era el alcance del informe laboral técnico; 3) La decisión de 5 de julio del mismo año, no es una resolución arbitral; 4) El Acta de audiencia de 16 de marzo de igual año, es un acto preparatorio y por ende se sujeta al procedimiento civil, en el que se tiene previsto el recurso de apelación; y, 5) Al no haber participado en condición de árbitro en la emisión de la determinación asumida el 5 de julio del indicado año, y no ser parte de la acción de amparo constitucional, se ratificó en la incompetencia.

Ante la consulta de la Jueza de garantías sobre si el 16 de marzo de 2018, el Tribunal Arbitral se encontraba completo y si se emitió alguna resolución, manifestó que intervino el “Dr. Garvizu” que por un tiempo se constituyó en Jefe Departamental de Trabajo de Pando; empero, la autoridad ahora demandada, fue miembro del mencionado Tribunal.

Consultado sobre el hecho de que la autoridad que fungió como Juez en el proceso arbitral representaba a la vía administrativa y las razones que tuvo para realizar actos concernientes al Tribunal Arbitral, indicó que ante solicitud de remisión de antecedentes a la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, se defirió de impetrado, recibiéndose posteriormente el resultado plasmado en un informe de la “GNT”, siendo que la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, a través de hoja de ruta, ordenó que se adecué el procedimiento conforme a ley, en cumplimiento a lo dispuesto por autoridad superior; sin embargo, aquello no fue puesto en conocimiento del Tribunal Arbitral.

Wilmer Rafael Salas Quinteros, representante de YPFB, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2018, que cursa de fs. 245 a 249, en audiencia manifestó que: i) La audiencia de 16 de marzo de 2018, no se llevó a cabo debido a la inasistencia de los árbitros; por lo que, al no existir un sujeto activo, no es posible dejarla sin efecto, menos aún a través de actos ejecutados con posterioridad por una sola persona que actuó exclusivamente en calidad de personera del mencionado Ministerio de Trabajo y no como parte del Tribunal Arbitral, por lo que sus decisiones posteriores a dicho evento, carecen de valor en el ámbito arbitral, debiendo considerarse únicamente como actos administrativos; ii) Contra dicha determinación se activó incluso el recurso jerárquico con la finalidad de vencer el principio de subsidiariedad, cuando, la impugnación debió formulársela ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, iii) Para dejarse sin efecto la referida Acta, por estar viciada de nulidad, debió de haber reclamado en el tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el “art. 122” (sic), demandándose además, a todos quienes la suscribieron.

Alexander Alí Mirones, Árbitro Patronal, pese a su notificación cursante a fs. 238, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 297 a 299, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 5 de julio del referido año, por vulneración al acceso a la justicia y seguridad jurídica, y ordenando la emisión de nuevo pronunciamiento; denegando la tutela impetrada, respecto a Roberto Gregorio Pardo Zeballos y Alexander Alí Mirones, al no ser suscribientes del referido fallo; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La demandada, en su calidad de miembro del Tribunal Arbitral, se declaró incompetente en el Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018 para pronunciarse respecto al planteamiento del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía; sin embargo, posteriormente, en su condición de Jefa Departamental de Trabajo de Pando, la ratificó, la declaró válida y subsistente, generando en consecuencia una serie de confusiones procedimentales que vulneraron el derecho de acceso a la justicia, creando inseguridad jurídica, sin establecer además de manera fundamentada los motivos por los cuales, asumió dicha determinación; y, b) Si conoció de que el procedimiento era erróneo, debió devolver obrados al Tribunal Arbitral a efectos de que dicha instancia determine lo correcto y cumpla el procedimiento, en lugar de arrogarse atribuciones que no le correspondían.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, mediante nota de 7 de septiembre de 2017, solicitó a la ahora demandada, que en su condición de Jefa Departamental de Trabajo de Pando y ante la falta de atención por parte de los ejecutivos de YPFB, del pliego petitorio presentado por la referida organización sindical, proceda a la conformación de una Junta de Conciliación, conforme a lo dispuesto por los arts. 106 y 107 de la LGT, habiendo las partes en conflicto, designado a sus representantes (fs. 204).

II.2.    De acuerdo a lo establecido en el Informe INF-RNF 126/17 de 9 de octubre de 2017, dirigido a la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, en audiencia de 6 del mismo mes y año, sustanciada por la Junta de Conciliación, se labró el Acta RNF-293/17 de 6 de octubre de 2017, que da cuenta de que ninguno de los puntos sometidos a consideración, respecto al pliego petitorio planteado por el indicado Sindicato, fueron conciliados, correspondiendo en consecuencia, proceder a la conformación del Tribunal Arbitral (fs. 177 a 182).

II.3.    Mediante nota MTEPS-JDTP 1052/17 de 20 de octubre de 2017, dirigida a la Directora General de Trabajo Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la demandada, hizo conocer la finalización de sus funciones, en la que remitió informes correspondientes a 2016 y 2017, señalando encontrarse pendiente de tramitación –entre otros–, el inicio de Laudo Arbitral del Sindicato de Trabajadores Petrolero de la Amazonía (fs. 175 y vta.).

II.4.    Por Informe INF. MTEPS-JDTP-ITF 31/2017 de 20 de noviembre, el Inspector de Trabajo Forzoso de Pando, hizo conocer a Fabricio Vargas Peña, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, que revisados los documentos cursantes en dicha dependencia, se advirtió que existían varios trámites pendientes, entre ellos, el Laudo Arbitral del mencionado Sindicato (fs. 174).

II.5.    A través de oficios CITE: MTEPS-JDTP 1070/17 y CITE: MTEPS-JDTP 1071/17, ambas de 27 de noviembre de 2017, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, solicitó al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía y al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, nombrar a sus respectivos árbitros, habiéndose designado a Roberto Gregorio Pardo Zeballos, por la parte laboral; y, Constantino Escobar Alcón, como árbitro patronal, señalándose audiencia de posesión de los mismos, mediante notas MTEPS-JDTP 1081/17 y MTEPS-JDTP 1082/17 ambas de 30 de noviembre de 2017; para el 5 de diciembre del indicado año, misma que fue postergada hasta el 18 de igual mes y año, a solicitud expresa formulada por YPFB; determinación puesta en conocimiento de las partes por nota MTEPS-JDTP 1086/17 y MTEPS-JDTP 1087/17, de 6 de igual mes y año (fs. 161 a 162; 164 a 167 y 169 a 173).

II.6.    En audiencia de posesión y avenimiento mediante Acta de 18 de diciembre de 2017, fue posesionado el Tribunal Arbitral, quedando conformado de la siguiente manera: Fabricio Vargas Peña, Presidente; Constantino Escobar Alcón, Árbitro Patronal y, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Árbitro Laboral; asimismo, luego de sustanciado el verificativo, se estableció que no existió concordancia en ninguno de los cinco puntos del pliego petitorio, tomándose la decisión de recibir la causa a prueba; siendo notificadas las partes el 16 de febrero de 2018 (fs. 155 a 156).

II.7.    Por memorial de 23 de febrero de 2018, YPFB, ofreció prueba documental dentro del proceso arbitral instaurado por el referido Sindicato (fs. 144 a 146).

II.8.    Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2018, el ahora accionante, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, ofreció prueba documental dentro del proceso arbitral instaurado por su parte contra YPFB (fs. 105 a 106).

II.9.    A través de notas MTEPS-JDTP 86/18 y MTEPS-JDTP 87/18, ambas de 8 de marzo de 2018, Luis Alejandro Garvizu Echave, en su condición de Jefe Departamental de Trabajo de Pando a.i. y Presidente del Tribunal Arbitral, convocó a los árbitros patronal y laboral a la reunión de coordinación para dictar el Laudo Arbitral, el 15 y 16 de igual mes y año (fs. 101 a 104).

II.10.  Cursa Acta de audiencia de 15 de marzo de 2018, María Alejandra Obando García, Jefa Departamental de Trabajo de Pando, designada mediante memorándum DGAA-RRHH 065/2018 de 7 de marzo, ante la inasistencia del árbitro laboral a la audiencia señalada para la fecha, estableció un cuarto intermedio hasta el 16 de igual mes y año, a objeto de las exautoridades de trabajo remitan toda la documentación presentada y generada, respecto al pliego del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía a efectos de que la autoridad laboral asuma la Presidencia del Tribunal Arbitral (fs. 97 a 99).

II.11.  Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2018, YPFB, solicitó que el Tribunal Arbitral se declare incompetente para dictar el Laudo Arbitral, al haber sido citado a dicho efecto, fuera del plazo establecido en el art. 112 de la LGT (fs. 96 y vta.).

II.12.  En audiencia de 16 de marzo de 2018, el Tribunal Arbitral, se declaró incompetente para dictar Laudo Arbitral, con el argumento de que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, presentó su documentación probatoria fuera del término previsto en el art. 112 de la LGT, habiéndolo hecho el 27 de febrero del indicado año, cuando la fecha límite para hacerlo, luego de la correspondiente notificación de la apertura probatoria, era el 23 de igual mes y año; determinación suscrita por la ahora demandada, en calidad de Presidente del Tribunal Arbitral, y Roberto Gregorio Pardo Zeballos y Constantino Escobar Alcón, Árbitros Laboral y Patronal, respectivamente; habiendo sido puesta en conocimiento de las partes mediante notas MTEPS-JDTP 103/18 y MTEPS-JDTP 104/18, de 19 de marzo de 2018 (fs. 92 a 93; y, 95 y vta.).

II.13.  Por escrito presentado el 20 de marzo de 2018, el hoy accionante, formulando incidente de nulidad, solicitó a la Presidenta y Árbitros de Tribunal Arbitral, la remisión de antecedentes ante la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, manifestando no haber sido notificados con la clausura de la etapa probatoria, ni otro actuado procesal que rechazase sus pruebas pro extemporáneas, lo que los colocó en estado de indefensión, habiéndose además, actuado en contravención del principio de publicidad; toda vez que la decisión asumida en audiencia de 16 de igual mes y año, se basó en el memorial presentado por personas ajenas al Tribunal Arbitral, con el que mínimamente debió haberse corrido traslado y no haberse procedido de tal manera, no correspondía su tratamiento; en tal sentido, impetró la nulidad del Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018 (fs. 86 a 89).

II.14.  Habiéndose remitido antecedentes ante la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, se emitió el Informe MTEPS-DGTHSO-ECC 016/2018 de 16 de abril, que estableció que, conforme a lo determinado en la SC 0041/2005-R de 10 de enero, si bien había concluido el periodo de prueba previsto en el art. 112 de la LGT, no cursaba en el expediente el proveído de cierre de dicha etapa que diera inicio al cómputo de la fase de emisión de Laudo Arbitral, habiéndose realizado simplemente una convocatoria a una reunión de coordinación; por lo que, el Tribunal Arbitral no era incompetente, al no haber declarado expresamente la clausura del ciclo probatorio; en tal sentido se recomendó poner el referido informe en conocimiento del Tribunal Arbitral a efectos de estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, por ser ésta de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio. Se procedió a la devolución de documentación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando (fs. 75 a 77).

II.15.  Recibida la documental en la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, la ahora demandada, en su condición de Presidenta del Tribunal Arbitral, emitió la providencia de 26 de abril de 2018, notificando a las partes con el cierre del plazo probatorio y convocando al referido Tribunal Arbitral, a partir del 7 de mayo del mismo año, a hacerse presente en oficinas de la indicada Jefatura hasta dictar Laudo Arbitral (fs. 65 a 72).

II.16.  Ante la inasistencia de los Árbitros a la reunión señalada para el 7 de mayo de 2018, se emitió segunda convocatoria para el 21 de igual mes y año, notificándose a los Árbitros patronal y laboral; sin embargo, en dicha oportunidad no concurrió el representante patronal, por lo que, se dispuso su citación por tercera y última vez, a efectos de que se haga presente el 28 del señalado mes y año; oportunidad en la que tampoco asistió, por lo que se solicitó a YPFB, designe reemplazo, bajo conminatoria de posesionar a un profesional ad honorem (fs. 47 a 60).

II.17.  Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2018, YPFB, denunció ante la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la comisión de irregularidades por parte de la Jefa Departamental de Trabajo de Pando dentro del proceso arbitral instaurado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía contra la entidad petrolera, señalando que el Tribunal Arbitral, en audiencia de 16 de marzo del mencionado año, se había declarado incompetente para dictar Laudo Arbitral, por haber vencido el plazo para la presentación de pruebas; por lo que, al haber fenecido su mandato y quedando disuelto de hecho y derecho, el convocar a una instancia inexistente, constituía usurpación de funciones que se hallaba sancionada de nulidad por expresa disposición del art. 122 de la CPE (fs. 32 a 34).

II.18.  Dando respuesta a la solicitud de informe pormenorizado, formulada por la Jefatura de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal Arbitral, dentro del proceso instaurado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía contra YPFB, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando ahora demandada, emitió el informe INF. MTEPS-JDTP 056/18 de 13 de junio de 2018, mediante el cual, efectuando una relación cronológica de los hechos, estableció que se encontraba cumpliendo la instrucción impartida por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, que le ordenó, mediante Hoja de Ruta 7310/18-CO de 23 marzo de 2018, readecuar el procedimiento conforme a lo establecido en el Informe MTEPS/DGTHSO-ECC-016/2018 de 11 de abril; extremo por el cual YFPB había impetrado se le inicie proceso; en tal sentido, recomendó a la entidad requirente, solicitar un pronunciamiento y mayor fundamentación a la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, (fs. 26 a 30).

II.19.  Por misiva de 19 de junio de 2018, Constantino Escobar Alcón, pidió a la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, abstenerse de señalar su nombre o realizar citaciones al margen de ley; toda vez que, si bien conformó el Tribunal Arbitral, éste al declararse incompetente por unanimidad de sus miembros, el 16 de marzo del mismo año, dejó de existir al haberse acabado su mandato (fs. 18 a 19).

II.20.  A petición formulada por la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, mediante nota MTEPS-JDTP 445/18 de 20 de junio de 2018, Alexander Ali Mirones, Presidente del Colegio de Abogados de dicho departamento, comunicó a la referida autoridad laboral, que ante la negativa de sus colegas abogados, por única vez, aceptaba asumir la calidad de árbitro patronal ad honorem (fs. 15 y 22).

II.21.  Mediante nota de 2 de julio de 2018, el ahora accionante, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, solicitó a la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, cite a los miembros del Tribunal Arbitral a efectos de que se resuelvan de manera definitiva las demandas de los trabajadores (fs. 13).

II.22.  A través de Auto de 5 de julio de 2018, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, efectuando una relación cronológica de los hechos suscitados dentro de procedimiento arbitral instaurado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía contra YPFB, la autoridad laboral resolvió ratificar y declarar válida y subsistente el Acta de Audiencia de 16 de marzo del señalado año, en la cual el Tribunal Arbitral se declaró por unanimidad incompetente; asimismo, determinó anular obrados posteriores a la emisión del informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril, notificándose a las partes con tal decisión, el 6 de julio de 2018, mediante notas MTEPS-JDTP 502/18; MTEPS-JDTP 503/2018 y MTEPS-JDTP 504/2018 (fs. 7 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de los derechos al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y con salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; al debido proceso, al acceso a la justicia; a la “seguridad jurídica”; a la negociación colectiva; a los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, que no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; y, al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales; toda vez que la autoridad demandada, mediante Auto de 5 de julio de 2018, dispuso ratificar y declarar válida y subsistente el Acta de audiencia de 16 de marzo del señalado año, a través de la cual, el Tribunal Arbitral se declaró incompetente, no obstante que, en cumplimiento al informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril, remitido por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, que estableció que dicha decisión no se adecuó a lo previsto en el art. 112 de la LGT, al no haberse dictado expresamente el proveído de cierre de la etapa probatoria, el plazo para la emisión del Laudo Arbitral no había concluido, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, dispuso la continuación del laudo arbitral, habiendo incluso convocado a los miembros del Tribunal Arbitral, a efectos de emitir pronunciamiento.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso: configuración procesal y vinculación con el derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, con referencia al debido proceso, señaló que éste: …es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales, a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.

Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) a la defensa, 2) al juez natural, 3) a la presunción de inocencia, 4) a ser asistido por un traductor o intérprete, 5) a un proceso público, 6) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) a recurrir, 8) a la legalidad de la prueba, 9) a la igualdad procesal de las partes, 10) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del non bis in idem; 13) a la valoración razonable de la prueba, 14) a la comunicación previa de la acusación; 15) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) a la comunicación privada con su defensor; 17) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental” (las negrillas no corresponden).

Ahora bien, conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión –constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal– que tiene por objeto asegurar la efectiva protección de todos los derechos fundamentales y garantías procesales que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

En este contexto, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al constituirse en una garantía del sujeto procesal, compele al juzgador, al momento de emitir una decisión, a explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla vinculado con el principio de congruencia, entendido como “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: “…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad[1] (el resaltado ha sido agregado).

III.2.  Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho

De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: “los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

(…)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige”.

Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vías de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pues, conforme dispone el art. art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige –entre otros– por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, que a su vez comprende el sometimiento pleno a la ley, lo que quiere decir que la administración pública se encuentra sujeta –en el desarrollo de sus actividades–, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones así como las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Debe recalcarse en este punto, que el referido principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley, se configura como uno de los elementos que componen el debido proceso que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico que antecede, se traduce en el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como finalidad garantizar la protección de toda persona sometida a procesamiento, para que durante la tramitación de su causa, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; toda vez que lo contrario, es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional y por tanto controvertible ante esta jurisdicción a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que han sido previstos por el Constituyente en la Ley Fundamental.

Entonces, en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia, y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos y garantías constitucionales; toda vez que si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Ley Fundamental por parte del juzgador, aunque ésta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de “resolución”, puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos.

En el marco de los entendimientos expresados supra, refiriéndonos expresamente al proceso de arbitramento y partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, traducida en la protección de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular, es preciso considerar que dichos procedimientos (laudos arbitrales), también pueden ser objeto de control de constitucionalidad, pues aun cuando las partes del conflicto acordaron voluntariamente apartarse de la justicia ordinaria estatal para someterse a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción como árbitros; éstos se hallan sometidos a la observancia, resguardo y cumplimiento de las disposiciones legales normativas y de la Constitución Política del Estado.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de los derechos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y con salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; al debido proceso, al acceso a la justicia; a la “seguridad jurídica”; a la negociación colectiva; a los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, que no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; y, al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales; toda vez que, la autoridad demanda, mediante Auto de 5 de julio de 2018, ratificó y declaró válida y subsistente el Acta de audiencia de 16 de marzo del señalado año, a través de la cual el Tribunal Arbitral se declaró por unanimidad, incompetente para resolver el Laudo Arbitral, disponiendo además, anular obrados posteriores a la emisión del informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril.

Ingresando en el análisis de la problemática planteada, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; consecuentemente, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista para proteger aquellos otros derechos que por su naturaleza se hallan inescindiblemente ligados a él; entre ellos, el derecho a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la presunción de inocencia; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser oído; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la congruencia entre acusación y condena; a la valoración razonable de la prueba; a la motivación y congruencia de las decisiones, etc., los cuales, aun cuando poseen la misma calidad de bienes jurídicos autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de la aplicación de las reglas procesales se trata.

Es en mérito a su composición, que al debido proceso le ha sido atribuida una triple dimensión, catalogándoselo como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la administración de justicia, destinado en esencia al resguardo de otros derechos fundamentales; toda vez que el respeto al debido proceso, al ser parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, tiene como finalidad la protección del ciudadano frente a los posibles abusos de las autoridades públicas, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que pudieran afectar derechos fundamentales, constituyéndose en consecuencia, en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a las cuales deben someterse quienes administran justicia, al momento de asumir una determinación.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta ineludible que el juzgador emita sus decisiones dotadas de la suficiente fundamentación y motivación, pues lo contrario, se configura como una omisión del juzgador, de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión que ponga fin al conflicto.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera contra la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción, debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administran justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes, que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En este mismo sentido, en armonía con los argumentos expuestos previamente, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establecimos que si bien existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho; así ocurre por ejemplo, cuando el juzgador –judicial o administrativo– asume una decisión de forma arbitraria y con sustento en su única voluntad, sin exponer las razones mínimas de su determinación y actuando en franca y absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico en desmedro del debido proceso, desconociendo garantías constitucionales o lesionando derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis y la revisión y compulsa de los antecedentes aparejados a la demanda de acción de amparo constitucional, conforme se tiene glosado en las Conclusiones II.12 y ss. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Arbitral instituido para resolver el conflicto suscitado entre los ejecutivos de YPFB y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía y compuesto por la ahora demandada en calidad de Presidenta y, Roberto Gregorio Pardo Zeballos y Constantino Escobar Alcón, como Árbitros Laboral y Patronal, respectivamente, el 16 de marzo de 2018, bajo el fundamento de que el señalado ente sindical, había presentado la documentación probatoria fuera del término previsto por el art. 112 de la LGT, se declaró incompetente para dictar Laudo Arbitral; determinación que fue objetada por el accionante, mediante incidente de nulidad planteado el 20 del mismo mes y año, a través del cual, manifestó que su organización no había sido notificada con la clausura de la etapa probatoria o con actuado alguno por el que se rechazare la prueba propuesta de su parte por ser extemporánea, colocándolos en estado de indefensión y contraviniéndose el principio de publicidad, al no habérseles corrido en traslado el escrito presentado por personas ajenas al Tribunal Arbitral, en el que éste –de manera ilegal– basó su determinación; motivo por el cual, impetró la remisión de obrados ante la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, a efectos de que se disponga la nulidad del Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018.

Remitidos los antecedentes del Laudo Arbitral, el 16 de abril de 2018, la señalada Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, luego de su revisión, emitió el Informe MTEPS-DGTHSO-ECC 016/2018, estableciendo que, conforme a lo determinado en la SC 0041/2005-R de 10 de enero, si bien había concluido el periodo de prueba previsto en el art. 112 de la LGT, no cursaba en el expediente el proveído de cierre de dicha etapa que diera inicio al cómputo de la fase de emisión de una resolución; por lo que, el Tribunal Arbitral, al no haber declarado expresamente la clausura del ciclo probatorio, no había perdido su competencia para continuar la tramitación del proceso; en ese sentido, recomendó poner el referido informe en conocimiento del Tribunal Arbitral a efectos de que dé estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional señalada, por ser ésta de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, procediéndose a la devolución de la documentación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, cuya titular –ahora demandada–, atendiendo las determinaciones asumidas por la instancia superior, en su condición de Presidenta del Tribunal Arbitral, emitió la providencia de 26 de abril de 2018, por la cual, notificó a los sujetos procesales con el cierre del plazo probatorio y convocó al referido Tribunal, a presentarse en dependencias de la indicada Jefatura a partir del 7 de mayo del mismo año, hasta emitir Laudo Arbitral.

Dicha determinación, en atención a memorial presentado por YPFB el 29 de mayo de 2018, a través del cual denunció que el Tribunal Arbitral se había declarado incompetente para dictar el Laudo Arbitral el 16 de marzo del citado año, por lo que había fenecido su mandato y se había disuelto de hecho y derecho, y la convocatoria dispuesta, constituía un acto de usurpación de funciones, sancionado con nulidad de conformidad a lo estatuido por el art. 122 de la CPE, fue cuestionada por la Jefatura de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es así que, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, dando respuesta a la solicitud de informe antes indicada, emitió el informe INF. MTEPS-JDTP 056/18, estableciendo que su decisión se circunscribió al estricto cumplimiento de la instrucción impartida por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, que mediante Hoja de Ruta 7310/18-CO, le ordenó readecuar el procedimiento conforme a lo establecido en el Informe MTEPS/DGTHSO-ECC-016/2018; es decir, dictar providencia de cierre de etapa probatoria y dictar Laudo Arbitral.

No obstante lo antes referido, el 5 de julio de 2018, mediante Auto de la señalada fecha, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, ahora demandada, de manera unilateral y sin que medie justificativo legal alguno, ratificó y declaró válida y subsistente el Acta de Audiencia de 16 de marzo del señalado año, en la cual el Tribunal Arbitral se declaró por unanimidad incompetente para conocer el proceso arbitral, determinando además, anular obrados posteriores a la emisión del informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril; decisión asumida únicamente en base a una simple relación cronológica de los hechos suscitados dentro de procedimiento arbitral instaurado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía contra YPFB, sin citar norma legal alguna que le faculte a tomar aquella decisión de oficio y en franco desconocimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, debe tenerse presente que los procesos arbitrales se equiparan a los procesos judiciales, por lo que se hacen susceptibles de impugnación a través de la vía constitucional cuando en su tramitación o resolución se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros; pues si bien a los árbitros se los inviste e manera transitoria de la facultad de administrar justicia, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten, se hallan vinculados derechos fundamentales, que, en caso de ser vulnerados o amenazados, podrán ser restituidos y resguardados a través de la justicia constitucional, siempre y cuando todos los medios de defensa, hubieran sido previamente agotados; excepto, se aclara, cuando se acuda a esta vía de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable; toda vez que, no es viable para esta jurisdicción, invadir la decisión autónoma de los árbitros sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Sin embargo, ante la viabilidad de procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, debido a la existencia de una vulneración directa de los derechos fundamentales, es posible la aplicación de la teoría de las vías de hecho; toda vez que, conforme se tiene definido en la jurisprudencia constitucional glosada y analizada en el Fundamento Jurídico precedente, tanto los particulares como los servidores públicos, algunos de ellos constituidos en jueces o en este caso en árbitros, puede realizar actos unilaterales y arbitrarios al margen de las disposiciones legales y de la propia Constitución Política del Estado; conductas que, al implicar el apartamiento de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, implican necesariamente la trasgresión del debido proceso como derecho, principio y garantía.

En el caso objeto de análisis, la afectación del debido proceso en su faceta de derecho fundamental, se traduce en la lesión del derecho a la debida fundamentación y motivación, pues la determinación asumida por la ahora demandada, incurre en una grosera irrazonabilidad que tiene como efecto, la transgresión del principio de seguridad jurídica; esto, en el entendido de que la falta de motivación y sustento jurídico del Auto de 5 de julio de 2018, no hace expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte, por lo que, dicha determinación, obedece a todas luces al arbitrio y voluntad de la autoridad que lo emitió y permite en consecuencia, atribuirle la calidad de ilegal e inconstitucional al haber vulnerado seriamente el debido proceso como el principio de seguridad jurídica respecto a los actos previamente ejecutados, a través de los cuales, en cumplimiento de instrucciones impartidas por autoridad superior, la ahora demandada, reencausó procedimiento y reasumiendo su competencia como Presidenta del Tribunal Arbitral, dispuso el cierre de la etapa probatoria y convocó al ente colegiado a efectos de emitir la correspondiente resolución; actos previos de recomposición procesal que sin la más mínima justificación, fueron dejados sin efecto, colocándose nuevamente al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía en incertidumbre jurídica respecto a sus demandas laborales y manteniéndose pendiente de cumplimiento las recomendaciones efectuadas por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, respecto a la observancia de las disposiciones contenidas en el art. 112 de la LGT y a la aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0041/2005-R, que determinan que la fase probatoria se cierra con una providencia que así lo disponga y de inicio a la nueva fase de emisión del Laudo Arbitral.

En este sentido, teniéndose por demás evidenciado que el Auto de 5 de julio de 2018, fue dictado por la ahora demandada, de manera unilateral y sin que medie justificativo legal alguno, se concluye que dicha autoridad, afectó el derecho al debido proceso del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, así como también el principio de seguridad jurídica respecto a los actos previamente ejecutados, por lo que, existiendo una vulneración a derechos fundamentales que emerge del apartamiento grosero de las reglas procesales, se evidencia la existencia de un acto, vía o medida de hecho que por su ilegalidad e inconstitucionalidad, amerita ser dejado sin efecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; aclarando que no correspondía denegarse con relación a Roberto Gregorio Pardo Zeballos y Alexander Alí Mirones, quienes no fueron demandados en la presente acción de amparo constitucional, como tampoco se demostró vulneración alguna en la que éstos hubieran incurrido.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 06/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 297 a 299, dictada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 5 de julio de 2018 y disponiendo que la demandada, María Alejandra Obando García, Jefa Departamental de Trabajo de Pando, dé estricto cumplimiento a las recomendaciones insertas en el Informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril, emitido por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dando en consecuencia, continuidad al proceso arbitral iniciado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO



[1] Sentencia T-233 de 2007 de 29 de marzo, Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra

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