SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la falta de atención por parte de la Distrital Comercial Amazónica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), del “Pliego Petitorio Gestión 2017”, presentado el 13 de marzo de 2017, por el Sindicado de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, el 7 de septiembre de igual año, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando la conformación de una Junta de Conciliación, a través de la cual, no se llegó a ningún acuerdo entre la parte patronal y trabajadora, por lo que, mediante notas CITE MTEPS-JDTP 1070/17 y CITE MTEPS-JDTP 1070/17, ambas de 27 de noviembre de 2017, la instancia laboral solicitó a los sujetos en conflicto que, en cumplimiento a lo previsto por el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley de 8 de diciembre 1942–, designen a sus representantes, a objeto de la conformación del Tribunal Arbitral, habiendo YPFB, por nota DCAM-ZCBJ.1105/2017 de 29 del mencionado mes y año, nombrado a Constantino Escobar Alcón como árbitro patronal.
Es así que, el 16 de marzo de 2018, el referido Tribunal Arbitral, suscribió el Acta de Audiencia de igual data, en la que determinó, por unanimidad, declararse incompetente al haber fenecido el término para dictar el Laudo Arbitral; determinación que habiendo sido puesta en conocimiento de los sujetos en controversia el 20 del mismo mes y año, fue objetado en el día por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía que, mediante memorial, advirtió la existencia de contravención a la norma y a los procedimientos de arbitraje, en lo referido al cómputo de plazos conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitando en consecuencia, la remisión de antecedentes ante la Dirección General del Trabajo, a efectos de que dicha instancia, disponga la nulidad de obrados hasta el juramento de árbitros; pretensión que fue deferida mediante nota CITE MTEPS-JDTP 121/18 de 21 de marzo de 2018, motivando la emisión del Informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril, que concluyó señalando que si bien el periodo de prueba había concluido, no existía proveído, que cerrando dicha etapa diera inicio al cómputo de la fase de emisión del Laudo Arbitral; es decir, que no se declaró de forma expresa el cierre de la etapa probatoria; providencia a partir de cuya notificación, daría curso a la iniciación de los quince días previstos para la emisión del Laudo Arbitral.
En tales circunstancias, la Presidenta del Tribunal Arbitral –ahora demandada–, mediante Auto de 26 de abril de 2018, en aplicación del art. 112 de la LGT, notificó a las partes con el cierre del plazo probatorio, convocando al Tribunal Arbitral a hacerse presente el 7 de mayo del indicado año, en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, hasta la emisión del Laudo Arbitral, habiéndose llevado a cabo audiencias a las que no asistió el árbitro patronal, conforme acreditan las Actas de 7, 21 y 28 del referido mes y año, determinándose proceder a la posesión de un profesional ad honorem; decisión notificada a los interesados a través del CITE MTEPS-JDTP 362/18, CITE MTEPS-JDTP 363/18 y CITE MTEPS-JDTP 364/18, todas de 28 del indicado mes y año; por lo que, por misiva de 2 de julio de igual año, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, solicitó a la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, se reinstale audiencia y se resuelvan de forma definitiva las demandas de los trabajadores.
Sin embargo, de forma incongruente, la indicada autoridad, dictó el Auto de 5 de julio de 2018, ratificándose, declarando válida y subsistente el Acta de audiencia de 16 de marzo del mismo año, por la que el Tribunal Arbitral se declaró incompetente, dispuso anular obrados posteriores a la emisión del Informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018; decisión que habiendo sido notificada el 9 del mismo mes y año, fue objeto de impugnación mediante recursos de revocatoria y jerárquico, último éste que declaró la improcedencia del mismo, con el argumento de que, conforme estableció la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, las determinaciones asumidas por el Tribunal Arbitral en aplicación del procedimiento de arbitraje previsto en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no son susceptibles de impugnación en la vía administrativa; determinación que omite considerar que la referida jurisprudencia, es aplicable únicamente respecto a las resoluciones que hubieran sido proferidas por acuerdo de las partes y que alcancen la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando el Tribunal Arbitral concluya su labor con la emisión del Laudo Arbitral y para su ejecución y cumplimiento se requiera del auxilio de la autoridad judicial laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad
- III.2. Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- CONFIRMAR en parte