SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

a)

María Alejandra Obando García, Jefa Departamental de Trabajo de Pando, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que: a) Su decisión fue asumida en el marco del procedimiento establecido en el “Reglamento 1710-R”, toda vez que, ante la inasistencia de uno de los miembros del Tribunal Arbitral a la audiencia de 16 de marzo de 2018, no pudo instalarse el verificativo y tampoco dictarse el correspondiente Laudo Arbitral; por lo que, en la referida fecha, se declaró la incompetencia del mencionado Tribunal; b) El accionante formuló recurso de revocatoria contra el Auto de 5 de julio de 2018, mismo que fue respondido en el plazo correspondiente, dentro de las siguientes veinticuatro horas; c) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra los miembros del Tribunal Arbitral que se declaró incompetente; toda vez que, no obstante haber sido designada como Presidenta de dicha instancia, no se le ministró posesión solemne como árbitro laboral; d) De acuerdo a nota 506/2018 de 3 de julio, Alexander Ali Mirones, Árbitro Patronal, indicó que la actas pertenecían a la Dirección General de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, e) Existe error en los derechos reclamados.

En respuesta a la pregunta formulada por la Jueza de garantías, respecto a los motivos por los cuales, en base al Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018, dispuso el “cierre de apertura de etapa probatoria” (sic), la demandada manifestó que el 8 de igual mes y año, cuando se encontraba en calidad de miembro del Tribunal Arbitral, se estableció que el 15 y 16 del referido mes y año se llevarían a cabo las audiencias, siendo que, el 15 de igual data, fue designada como Jefa Departamental de Trabajo; en tal sentido, siendo que el pliego petitorio ingresó en septiembre de 2017, a la fecha de su nombramiento, existía incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso sumarísimo, motivo por el cual, en base a la revisión de antecedentes, se estableció que las pruebas aportadas por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, fueron presentadas fuera de término, declarándose en consecuencia, la incompetencia.

Absolviendo el cuestionamiento de que si convocó para reconsiderar el Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018 y si se notificó a las partes, la demanda de amparo constitucional, respondió que su accionar se enmarcó en el principio de publicidad y celeridad, habiéndose puesto en conocimiento de todas las actuaciones a las partes en conflicto.

A lo antes señalado, acotó que se interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, y si se cuestiona la validez del Auto de “21” de julio de 2018, debió haberse legitimado a todas la autoridades administrativas; es decir, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, la Dirección General de Trabajo y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo cual no aconteció, siendo que la única pretensión del accionante es dar continuidad al Laudo Arbitral; consecuentemente, la acción de defensa debió ser formulada contra el Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018 y contra los miembros del Tribunal Arbitral.

La Jueza de garantías, consultó a la demandada qué le facultaba para ratificar la señalada Acta, a lo que ésta manifestó que, en su condición de servidora pública, había emitido un informe a requerimiento de la unidad de transparencia, al haberse percatado que existió un error administrativo, por lo que decidió corregirlo en la misma vía al existir un perjuicio, ya que si bien corresponde la interposición de una acción, la presente no es la correcta.

Complementando su pregunta, la Jueza de garantías consultó a la demandada que si bien se percató de la existencia de un error, al ser una autoridad administrativa, cuál fue la razón para ratificase en el Acta de audiencia, en lugar de ordenar al Tribunal Arbitral que corrija el procedimiento, habiendo manifestado la cuestionada que era “algo que tenía que cumplir” (sic) y que se trataba de una decisión administrativa.