SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de los derechos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y con salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; al debido proceso, al acceso a la justicia; a la “seguridad jurídica”; a la negociación colectiva; a los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, que no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; y, al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales; toda vez que, la autoridad demanda, mediante Auto de 5 de julio de 2018, ratificó y declaró válida y subsistente el Acta de audiencia de 16 de marzo del señalado año, a través de la cual el Tribunal Arbitral se declaró por unanimidad, incompetente para resolver el Laudo Arbitral, disponiendo además, anular obrados posteriores a la emisión del informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril.
Ingresando en el análisis de la problemática planteada, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; consecuentemente, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista para proteger aquellos otros derechos que por su naturaleza se hallan inescindiblemente ligados a él; entre ellos, el derecho a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la presunción de inocencia; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser oído; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la congruencia entre acusación y condena; a la valoración razonable de la prueba; a la motivación y congruencia de las decisiones, etc., los cuales, aun cuando poseen la misma calidad de bienes jurídicos autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de la aplicación de las reglas procesales se trata.
Es en mérito a su composición, que al debido proceso le ha sido atribuida una triple dimensión, catalogándoselo como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la administración de justicia, destinado en esencia al resguardo de otros derechos fundamentales; toda vez que el respeto al debido proceso, al ser parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, tiene como finalidad la protección del ciudadano frente a los posibles abusos de las autoridades públicas, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que pudieran afectar derechos fundamentales, constituyéndose en consecuencia, en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a las cuales deben someterse quienes administran justicia, al momento de asumir una determinación.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta ineludible que el juzgador emita sus decisiones dotadas de la suficiente fundamentación y motivación, pues lo contrario, se configura como una omisión del juzgador, de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión que ponga fin al conflicto.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera contra la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción, debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administran justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes, que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
En este mismo sentido, en armonía con los argumentos expuestos previamente, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establecimos que si bien existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho; así ocurre por ejemplo, cuando el juzgador –judicial o administrativo– asume una decisión de forma arbitraria y con sustento en su única voluntad, sin exponer las razones mínimas de su determinación y actuando en franca y absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico en desmedro del debido proceso, desconociendo garantías constitucionales o lesionando derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis y la revisión y compulsa de los antecedentes aparejados a la demanda de acción de amparo constitucional, conforme se tiene glosado en las Conclusiones II.12 y ss. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Arbitral instituido para resolver el conflicto suscitado entre los ejecutivos de YPFB y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía y compuesto por la ahora demandada en calidad de Presidenta y, Roberto Gregorio Pardo Zeballos y Constantino Escobar Alcón, como Árbitros Laboral y Patronal, respectivamente, el 16 de marzo de 2018, bajo el fundamento de que el señalado ente sindical, había presentado la documentación probatoria fuera del término previsto por el art. 112 de la LGT, se declaró incompetente para dictar Laudo Arbitral; determinación que fue objetada por el accionante, mediante incidente de nulidad planteado el 20 del mismo mes y año, a través del cual, manifestó que su organización no había sido notificada con la clausura de la etapa probatoria o con actuado alguno por el que se rechazare la prueba propuesta de su parte por ser extemporánea, colocándolos en estado de indefensión y contraviniéndose el principio de publicidad, al no habérseles corrido en traslado el escrito presentado por personas ajenas al Tribunal Arbitral, en el que éste –de manera ilegal– basó su determinación; motivo por el cual, impetró la remisión de obrados ante la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, a efectos de que se disponga la nulidad del Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018.
Remitidos los antecedentes del Laudo Arbitral, el 16 de abril de 2018, la señalada Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, luego de su revisión, emitió el Informe MTEPS-DGTHSO-ECC 016/2018, estableciendo que, conforme a lo determinado en la SC 0041/2005-R de 10 de enero, si bien había concluido el periodo de prueba previsto en el art. 112 de la LGT, no cursaba en el expediente el proveído de cierre de dicha etapa que diera inicio al cómputo de la fase de emisión de una resolución; por lo que, el Tribunal Arbitral, al no haber declarado expresamente la clausura del ciclo probatorio, no había perdido su competencia para continuar la tramitación del proceso; en ese sentido, recomendó poner el referido informe en conocimiento del Tribunal Arbitral a efectos de que dé estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional señalada, por ser ésta de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, procediéndose a la devolución de la documentación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, cuya titular –ahora demandada–, atendiendo las determinaciones asumidas por la instancia superior, en su condición de Presidenta del Tribunal Arbitral, emitió la providencia de 26 de abril de 2018, por la cual, notificó a los sujetos procesales con el cierre del plazo probatorio y convocó al referido Tribunal, a presentarse en dependencias de la indicada Jefatura a partir del 7 de mayo del mismo año, hasta emitir Laudo Arbitral.
Dicha determinación, en atención a memorial presentado por YPFB el 29 de mayo de 2018, a través del cual denunció que el Tribunal Arbitral se había declarado incompetente para dictar el Laudo Arbitral el 16 de marzo del citado año, por lo que había fenecido su mandato y se había disuelto de hecho y derecho, y la convocatoria dispuesta, constituía un acto de usurpación de funciones, sancionado con nulidad de conformidad a lo estatuido por el art. 122 de la CPE, fue cuestionada por la Jefatura de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es así que, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, dando respuesta a la solicitud de informe antes indicada, emitió el informe INF. MTEPS-JDTP 056/18, estableciendo que su decisión se circunscribió al estricto cumplimiento de la instrucción impartida por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, que mediante Hoja de Ruta 7310/18-CO, le ordenó readecuar el procedimiento conforme a lo establecido en el Informe MTEPS/DGTHSO-ECC-016/2018; es decir, dictar providencia de cierre de etapa probatoria y dictar Laudo Arbitral.
No obstante lo antes referido, el 5 de julio de 2018, mediante Auto de la señalada fecha, la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, ahora demandada, de manera unilateral y sin que medie justificativo legal alguno, ratificó y declaró válida y subsistente el Acta de Audiencia de 16 de marzo del señalado año, en la cual el Tribunal Arbitral se declaró por unanimidad incompetente para conocer el proceso arbitral, determinando además, anular obrados posteriores a la emisión del informe MTEPS-DGTHSO-ECC-016/2018 de 16 de abril; decisión asumida únicamente en base a una simple relación cronológica de los hechos suscitados dentro de procedimiento arbitral instaurado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía contra YPFB, sin citar norma legal alguna que le faculte a tomar aquella decisión de oficio y en franco desconocimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, debe tenerse presente que los procesos arbitrales se equiparan a los procesos judiciales, por lo que se hacen susceptibles de impugnación a través de la vía constitucional cuando en su tramitación o resolución se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros; pues si bien a los árbitros se los inviste e manera transitoria de la facultad de administrar justicia, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten, se hallan vinculados derechos fundamentales, que, en caso de ser vulnerados o amenazados, podrán ser restituidos y resguardados a través de la justicia constitucional, siempre y cuando todos los medios de defensa, hubieran sido previamente agotados; excepto, se aclara, cuando se acuda a esta vía de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable; toda vez que, no es viable para esta jurisdicción, invadir la decisión autónoma de los árbitros sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Sin embargo, ante la viabilidad de procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, debido a la existencia de una vulneración directa de los derechos fundamentales, es posible la aplicación de la teoría de las vías de hecho; toda vez que, conforme se tiene definido en la jurisprudencia constitucional glosada y analizada en el Fundamento Jurídico precedente, tanto los particulares como los servidores públicos, algunos de ellos constituidos en jueces o en este caso en árbitros, puede realizar actos unilaterales y arbitrarios al margen de las disposiciones legales y de la propia Constitución Política del Estado; conductas que, al implicar el apartamiento de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, implican necesariamente la trasgresión del debido proceso como derecho, principio y garantía.
En el caso objeto de análisis, la afectación del debido proceso en su faceta de derecho fundamental, se traduce en la lesión del derecho a la debida fundamentación y motivación, pues la determinación asumida por la ahora demandada, incurre en una grosera irrazonabilidad que tiene como efecto, la transgresión del principio de seguridad jurídica; esto, en el entendido de que la falta de motivación y sustento jurídico del Auto de 5 de julio de 2018, no hace expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte, por lo que, dicha determinación, obedece a todas luces al arbitrio y voluntad de la autoridad que lo emitió y permite en consecuencia, atribuirle la calidad de ilegal e inconstitucional al haber vulnerado seriamente el debido proceso como el principio de seguridad jurídica respecto a los actos previamente ejecutados, a través de los cuales, en cumplimiento de instrucciones impartidas por autoridad superior, la ahora demandada, reencausó procedimiento y reasumiendo su competencia como Presidenta del Tribunal Arbitral, dispuso el cierre de la etapa probatoria y convocó al ente colegiado a efectos de emitir la correspondiente resolución; actos previos de recomposición procesal que sin la más mínima justificación, fueron dejados sin efecto, colocándose nuevamente al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía en incertidumbre jurídica respecto a sus demandas laborales y manteniéndose pendiente de cumplimiento las recomendaciones efectuadas por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, respecto a la observancia de las disposiciones contenidas en el art. 112 de la LGT y a la aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0041/2005-R, que determinan que la fase probatoria se cierra con una providencia que así lo disponga y de inicio a la nueva fase de emisión del Laudo Arbitral.
En este sentido, teniéndose por demás evidenciado que el Auto de 5 de julio de 2018, fue dictado por la ahora demandada, de manera unilateral y sin que medie justificativo legal alguno, se concluye que dicha autoridad, afectó el derecho al debido proceso del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, así como también el principio de seguridad jurídica respecto a los actos previamente ejecutados, por lo que, existiendo una vulneración a derechos fundamentales que emerge del apartamiento grosero de las reglas procesales, se evidencia la existencia de un acto, vía o medida de hecho que por su ilegalidad e inconstitucionalidad, amerita ser dejado sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad
- III.2. Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- CONFIRMAR en parte