SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

1)

Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Árbitro Laboral, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El Tribunal Arbitral jamás debió perder competencia; 2) Se reconoce como primera instancia a la Dirección Departamental de Trabajo de Pando, cuyas resoluciones, de acuerdo al “art. 62” (sic), pueden ser impugnadas de nulidad y solicitar su complementación y enmienda; en tal sentido, si se consideró que existía prevaricato, el Acta de audiencia de 16 de marzo de 2018, debió ser objetada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de establecer cuál era el alcance del informe laboral técnico; 3) La decisión de 5 de julio del mismo año, no es una resolución arbitral; 4) El Acta de audiencia de 16 de marzo de igual año, es un acto preparatorio y por ende se sujeta al procedimiento civil, en el que se tiene previsto el recurso de apelación; y, 5) Al no haber participado en condición de árbitro en la emisión de la determinación asumida el 5 de julio del indicado año, y no ser parte de la acción de amparo constitucional, se ratificó en la incompetencia.

Ante la consulta de la Jueza de garantías sobre si el 16 de marzo de 2018, el Tribunal Arbitral se encontraba completo y si se emitió alguna resolución, manifestó que intervino el “Dr. Garvizu” que por un tiempo se constituyó en Jefe Departamental de Trabajo de Pando; empero, la autoridad ahora demandada, fue miembro del mencionado Tribunal.

Consultado sobre el hecho de que la autoridad que fungió como Juez en el proceso arbitral representaba a la vía administrativa y las razones que tuvo para realizar actos concernientes al Tribunal Arbitral, indicó que ante solicitud de remisión de antecedentes a la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, se defirió de impetrado, recibiéndose posteriormente el resultado plasmado en un informe de la “GNT”, siendo que la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, a través de hoja de ruta, ordenó que se adecué el procedimiento conforme a ley, en cumplimiento a lo dispuesto por autoridad superior; sin embargo, aquello no fue puesto en conocimiento del Tribunal Arbitral.

Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) a la defensa, 2) al juez natural, 3) a la presunción de inocencia, 4) a ser asistido por un traductor o intérprete, 5) a un proceso público, 6) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) a recurrir, 8) a la legalidad de la prueba, 9) a la igualdad procesal de las partes, 10) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del non bis in idem; 13) a la valoración razonable de la prueba, 14) a la comunicación previa de la acusación; 15) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) a la comunicación privada con su defensor; 17) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.