SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

a)

El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) Hubo lesión del debido proceso en sus dos elementos generales adjetivo y sustantivo: el primero, porque el Tribunal Agroambiental se sustenta bajo la presunta ausencia de publicidad del saneamiento para anular en función a la simulación absoluta como causa de nulidad el título ejecutorial, dejándole en total indefensión, toda vez que su persona alegó la improcedencia de esos documentos; el segundo, porque al indicar que la falta de publicidad resulta en la ilegalidad de la resolución inicial del proceso de saneamiento como causa de la simulación absoluta, se ha olvidado que esa causal exige que quien sea engañado sea el INRA conforme al art. 50.I.1.c de la LSNRA; empero, según lo razonado por el Tribunal Agroambiental, los funcionarios del INRA habrían sido los que ocasionaron ilegalmente el pronunciamiento de la resolución inicial del proceso de saneamiento. Por lo que es ilógico e irrazonable que sea el mismo INRA quien se engañe, no pudiendo existir simulación de la actuación de la propia institución; b) Respecto de la ausencia de causa, los demandantes en el proceso de autos, se basaron en que el documento de propiedad seria falso, razón por la cual su persona no tendría propiedad ni posesión; empero, el Tribunal Agroambiental, se olvidó de ese argumento y señaló que la ausencia de causa deriva de la no existencia de memorial alguno presentado por su persona para darse inicio al proceso de saneamiento, olvidándose del argumento inicial donde se acusaba la falsedad de un documento, alejándose esta instancia de lo pedido y fundando la nulidad en un supuesto inexistente, de ahí la falta de congruencia; y, c) El Tribunal Agroambiental ha creado una causal de nulidad no prevista en el ordenamiento legal. La causa para anular es la falsedad, por lo que hay que esperar las resultas del proceso penal para determinar si su persona es autor de la falsedad, siendo la vía penal la competente.

Verónica Ríos Mamani, en audiencia a través de su abogado refirió que: a) Respecto a la publicidad del proceso de saneamiento, se dieron actos administrativos con la finalidad de facilitar la simulación para que el hoy accionante sea titulado de forma fraudulenta, sin tener el derecho y realizando una serie de actos aparentes para justificar la función social y lograr su titulación, estando el Tribunal Agroambiental obligado a explicar por qué el INRA realizó una serie de actuaciones administrativas con la finalidad de que su persona no se entere del proceso de saneamiento, puesto que supo recién cuando el ahora accionante llegó al terreno donde vive, no tuvo oportunidad para referirse a esas irregularidades en el proceso de saneamiento y por tanto también se le generó indefensión; b) En el proceso penal que se instauró contra el peticionante de tutela por el delito de instrumento falsificado, el prenombrado refiere que se hubiera declarado probada la excepción de cosa juzgada por tanto archivado el proceso mediante Auto Interlocutorio 94/2016 de 17 de agosto, lo cual no es evidente, toda vez que fue apelado el mismo, encontrándose pendiente de resolución; c) La Sentencia cuestionada hace referencia a la demanda, contestación e intervención del INRA, por cuanto no puede dejar de considerar todo lo planteado, ya que si no se hubiere pronunciado el Tribunal Agroambiental, se continuaría con la vulneración del principio de igualdad procesal, no advirtiéndose vulneración de derechos del accionante como refiere; y, d) Finalmente, Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos -igual tercera interesada- vivió toda su vida en dicho predio, teniendo folio real y título; empero, por expansión de la mancha urbana y al adquirir un precio considerable la zona, llama la atención de diferentes organizaciones articuladas con el INRA para su apropiación, por ello el proceso de saneamiento fue irregular; por último, si el accionante consideraba confusa alguna parte de la sentencia, pudo haber hecho uso del recurso de complementación y enmienda, y no presentar directamente la acción de amparo constitucional. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos, Willy Tomas, Silvia Mariana, Martina Nancy, Hilda, Eva Susana, David, Basilio Weimar y Never Eusebio, todos Ríos Mamani, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 622 a 623 y 800.