SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

a) En relación a la causal de nulidad del título ejecutorial por simulación absoluta, mediante acto aparente que contradice la realidad

a) En relación a la causal de nulidad del título ejecutorial por simulación absoluta, mediante acto aparente que contradice la realidad -art. 50.I.1.c. de la LSNRA-, se estableció que el título ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, lo cual afecta la voluntad de la administración del INRA, que de no haber existido esa simulación o apariencia de la realidad, no se hubiera procedido a titular, documentación introducida al proceso de saneamiento a efectos de aparentar el origen de un derecho propietario, posesión y función social en el predio “La Patilla” y obtener el título ejecutorial, consiguientemente: 1) La RA de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO 036/2014 que asigna el 673 como número de polígono del predio sin nombre, con una superficie de 3,6569 ha, sus colindantes al Norte con el camino de acceso, al Sur con Adrián Wilfredo Corrales Valdivieso y quebrada sin nombre, y otros datos técnicos, es emitida en función a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 057/2005 de 25 de julio, y en aplicación del art. 70 de la LSNRA; es decir, la aplicación de esta modalidad cuando se determine conflicto de derechos en propiedades agrarias, además que dicha resolución solo hace mención como fundamento al Informe Técnico UT TJA 201/2014 de 22 de marzo, el cual se limita a sugerir asignar el polígono 673 al predio sin nombre, sosteniendo que se daba cumplimiento a los arts. 277 del DS 29215 y 47 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial del INRA, normativa que se circunscribe a señalar la necesidad de la delimitación de polígonos, sin dar mayores luces del motivo para tal efecto, constatándose en ese orden que no cursa en actuados ninguna planificación conforme al art. 293 del referido Decreto Supremo, actividad que hubiese permitido ver si es que hubo o no programación y organización del trabajo pertinente al área y descartar de ese modo la arbitrariedad que se identifica cuando no existe de por medio orden o planificación previa para intervenir de oficio un solo predio. Tampoco se advierte solicitud del demandado -ahora accionante- de priorización del saneamiento con referencia a su predio dentro del área determinada de oficio ni se verifica la ejecución de la campaña pública prevista por el art. 297 del antes indicado Decreto Supremo, lo que hubiese permitido corroborar si se ha convocado a participar en el proceso a los beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, a través de medios de comunicación nacional, regional y local, no hallándose la evidencia de la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas, diligencias que hubiesen permitido verificar la participación efectiva de los interesados de la zona intervenida, deficiencias que dan cuenta de un procedimiento viciado que al no ajustarse a la normativa aplicable y que concluyó con la RA-SS 138/2015 donde se menciona claramente que se trataría de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, sin que curse ningún informe que dé cuenta del cambio de modalidad de saneamiento no permitido por la normativa agraria según prevé el art. 278.III del DS 29215; 2) Los datos consignados en la RA de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO 036/2014, no dan idea de la ubicación precisa del predio, coordenadas que no se podrían identificar, datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, aviso público y publicaciones, aspectos que no denotan para terceros o interesados advertir que se trataría del proceso de saneamiento del predio “La Patilla”, mismos que recién se especifican en los formularios de campo, a lo que se suma que el único colindante con nombre y apellido es seriamente cuestionado, de lo que se puede constatar que el proceso de saneamiento del predio mencionado, fue iniciado y tramitado sin que exista el hecho o motivo que active su ejecución y usando datos generales que no podrían garantizar la amplia publicidad exigida en este tipo de procedimientos, resultando en consecuencia que no se cumplió con la finalidad del saneamiento previsto por el             art. 66.I.1 de la LSNRA, lo cual configura la simulación absoluta, toda vez que las irregularidades identificadas se dieron con la intención de revestir la legalidad haciendo aparecer como verdaderos lo que no condice con la realidad; 3) El contrato de compra del predio “La Patilla” de 16 de noviembre de 2006, presentado en el proceso de saneamiento, no cuenta con antecedente agrario ni especifica colindancias; además que la suscripción data de 2014 (a decir del abogado firmante), existiendo constancia de la Universidad Privada Domingo Savio de Tarija, que el 2006 el indicado profesional aún no tenía título; y, sobre el Acta de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa Dpto. De Tarija 021598 extendido por SEDESA respecto a los 28 bovinos y 12 caprinos, fue desconocida y considerada falsa por la institución que presuntamente lo habría extendido, por lo que, tales documentales no son objeto de análisis y valoración en el Informe en Conclusiones, donde contradictoriamente no se considera las fechas del documento de transferencia, sino se consigna 15 de agosto de 1994, fecha que tampoco guarda relación con el documento de adquisición del predio, menos aún con la declaración jurada de posesión pacífica del predio, donde se lee que su posesión dataría de 15 de agosto de 1944, aspecto que no es aclarado, incumpliendo lo dispuesto por el art. 309 del DS 29215, cuestiones que corroboran la irregularidad en el trámite del proceso de saneamiento, que dan cuenta que ha mediado simulación para la otorgación del Título Ejecutorial impugnado, haciendo aparecer hechos que no correspondían a la realidad; y, 4) El colindante Adrián Wilfredo Corrales Valdivieso, insólitamente es identificado en la RA de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO 036/2014, antes incluso de la verificación del predio en campo, no demostrándose cómo se hubiera obtenido ese dato, más aún si se identifica al predio sin nombre, resultando contradictorio que se hubiera suscrito al Acta de conformidad de linderos, resultando asimismo extraña la ausencia de fotografías de vértices prediales GPS, además de las certificaciones emitidas por el SERECI y SEGIP que dan cuenta de la inexistencia de registro con ese nombre, y que el número de Cédula de su Identidad no corresponde a Tarija sino a Oruro. Constatándose en ese sentido que tales irregularidades y evidencias de simulación no fueron desmentidas de forma alguna por la parte demandada, además que los demandantes al no participar en el proceso de saneamiento, no podrían haber impugnado el mismo, menos formalizar oposición durante su tramitación, ya que las publicaciones edictales para su ejecución no contenían los datos necesarios para una efectiva publicidad; y,