SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

Respecto al punto uno

Respecto al punto uno (art. 50.I.1.c de la LSNRA), se alega los siguientes puntos: 1) Falsedad de la existencia del colindante Adrián Wilfredo Corrales Valdivieso; 2) Falsedad del Acta de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa Dpto. de Tarija 021598; 3) Falsedad de contrato privado de compraventa de 16 de noviembre de 2006, por ser firmado por abogado que no lo era en dicha fecha; 4) Falsedad de fotografías presentadas a fin de acreditar la tenencia de ganado menor y con ello el cumplimiento de la función social; y, 5) Falsedad en la fecha de inicio de la posesión de su persona.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2018, se excede de la causa petendi y rebasa el marco del art. 50.I.1.c de la LSNRA al fundar la simulación absoluta en la presunta ilegalidad de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO 036/2014 de 24 de marzo, cuando dicho aspecto no fue expuesto en la demanda de nulidad de título como la causa de pedir.

Sobre la incorporación de oficio de un inexistente Adrián Wilfredo Corrales Valdivieso como colindante al sur del inmueble, el hecho de saltarse la etapa de planificación solo para sanear el predio -La Patilla- y omitir indicarse la ubicación del predio con la finalidad de evitar que los ahora demandantes en el proceso conociesen del inicio y realización del proceso de saneamiento, no existe indicación alguna de circunscribirla a la causa petendi, más aún cuando dicho señalamiento se lo hace fuera de la relación de hechos efectuada, resultando manifiestamente incongruente fundar la nulidad del título ejecutorial en una circunstancia no comprendida dentro de la causa de pedir de la simulación absoluta.

En relación al Acta de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, funda la simulación absoluta en los efectos que habría tenido la omisión del análisis y valoración de dicha documental en el Informe en Conclusiones propia del proceso de saneamiento, extralimitando una vez más el supuesto factico argüido por los demandantes, toda vez que estos en su demanda se limitaron a señalar que la simulación absoluta emergía de la presentación de un certificado de vacunas falso materialmente y no en el análisis y valoración que de su contenido se hubiera hecho en el Informe en Conclusiones 93/2014 de 15 de septiembre, pese a que los funcionarios del INRA en dicho Informe, establecieron la posesión como iniciada el 15 de agosto de 1994, en base a varios documentos, ficha catastral, documento privado falso y poder notarial, en absoluta prescindencia del certificado de vacunas.

Con relación al documento privado de compraventa de 16 de noviembre de 2006, presentado al proceso de saneamiento, claramente se sale del marco fáctico y/o cuestiones de hecho fijados por los demandantes como causal de la nulidad establecida por el art. 50.I.1.c de la LSNRA; empero, la nulidad o anulabilidad de los contratos por mandato del art. 546 del Código Civil (CC), deben ser declarados judicialmente. Asimismo, sobre la posesión, la cual conforme la conjunción de posesiones señalado en el art. 92 del CC, su posesión se suma a la posesión de su vendedor, constituyéndose en poseedor legal, no objetándose ni refutándose en ninguna parte de la demanda la posesión de su vendedor, sin embargo, las autoridades demandadas actuaron de modo ilógico e irrazonable, desconociendo del todo un proceso de puro derecho.

El apartamiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2018 del marco fáctico señalado en la demanda como la causa de pedir de la nulidad por simulación absoluta, se materializa en la arbitraria consideración de la presunta legalidad de la Resolución de Inicio de Saneamiento, e inclusive asumiendo como tal otro supuesto también manifiestamente ajeno a la demanda de nulidad de título ejecutorial, a saber la RA-SS 138/2015 de 5 de febrero (Resolución Final de Saneamiento) que cambia la modalidad de saneamiento de oficio al de pedido de parte. Asimismo, cuando refiere como la causa de la simulación absoluta, al uso de datos genéricos en el inicio del saneamiento al grado de no haber garantizado la amplia publicidad exigida en este tipo de procedimientos, y que el saneamiento fue iniciado y tramitado sin que exista el hecho o motivo que active su ejecución, dicha circunstancia fuere ajena a la fundamentacion fáctica efectuada en la demanda de nulidad de título ejecutorial en relación a la causal de nulidad determinada por el art. 50.I.1.c de la LSNRA.

Por último, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2018, debió circunscribir su análisis a la concurrencia o no de la simulación absoluta respecto del examen de las cinco supuestas falsedades y no extenderse como lo hizo al estudio de cuestiones no referidas, por cuanto la simulación absoluta como causal de la nulidad es autónoma de la ausencia de causa; empero, la adecuación que realiza resulta manifiestamente lesiva al derecho al debido proceso en su elemento de motivación razonable, puesto que la presunta inexistencia del hecho o motivo que active el inicio y la ejecución del saneamiento es propia de la ausencia de causa y no de la simulación absoluta. Además, resulta ilógico e irrazonable sostener que la existencia del hecho o motivo activador de ejecución del saneamiento configure a su vez la simulación absoluta por ser tal supuesto factico comprensivo del modo excluyente de la ausencia de causa como causal de nulidad propia, siendo insostenible que la inexistencia del hecho o motivo que active la ejecución del saneamiento suponga también la simulación absoluta.