SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

En cuanto al punto dos

En cuanto al punto dos (art. 50.I.2.b. de la LSNRA), la resolución denunciada, sustenta la concurrencia de causa como propietario: i) En la presunta falsedad y/o simulación del contrato privado de compraventa que devendría en la hipotética carencia de derecho propietario, de comprador o poseedor de su persona; es decir, ausencia del hecho jurídico a través del cual su persona hubiera comenzado a tener derechos sobre el terreno objeto del saneamiento; basada en la aparente inexistencia del derecho de posesión resultante de la falsedad de los documentos presentados y generados durante el proceso de saneamiento, por medio del cual su persona hubiera podido llegar a ser propietario del referido predio, toda vez que su contenido no emerge de la estricta correspondencia que debe existir con la causa de pedir expuesta en la demanda, al haber fallado en relación a la simulación absoluta en función a circunstancias ajenas a la causa de pedir inserta en la demanda de nulidad de título ejecutorial, lesionó también la garantía de la tutela judicial efectiva, habiendo sido pronunciada en franco incumplimiento de la congruencia y motivación ambos componentes del debido proceso, ya que, revisada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en ninguna parte se puede encontrar alegación de los demandantes respecto de la inexistencia de antecedente agrario y ausencia de colindancias de la propiedad como elementos de la falsedad del contrato de compraventa, sino únicamente se refirieron a la condición del abogado firmante; ii) Es lesiva al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, toda vez que en su pronunciamiento respecto a la ausencia de causa como causal de nulidad establecida por el        art. 50.I.2.b de la LSNRA, visiblemente se sale de la causa petendi o cuestiones de hecho argüidos por los demandantes en relación a este supuesto de nulidad, siendo que la ausencia de causa debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar. La demanda de nulidad de título ejecutorial en relación a la causal establecida en el referido artículo de modo indubitable señaló a la ausencia de causa como propietario y poseedor, basando la causal de nulidad en la ausencia de causa como propietario por la presunta falsedad y/o simulación del contrato privado de compraventa de 16 de noviembre de 2006, la ausencia de causa como poseedor, fundamentada en la alegada inexistencia de derecho de posesión, resultante de la falsedad de los documentos presentados y generados durante el proceso de saneamiento; y, iii) Sustenta la procedencia de la causal inserta en el referido artículo en la presunta inexistencia del motivo procedimental que habría inducido al INRA a la ejecución del proceso de saneamiento del predio “La Patilla”, ya que no cursaría en el proceso de saneamiento ningún memorial de su persona solicitado el inicio o priorización del trámite, menos algún informe técnico legal que sustente la necesidad de iniciar el mismo, por lo que al declarar la nulidad en base al          art. 50.I.2.b de la LSNRA, no se circunscribió a analizar la falsedad del contrato privado de compraventa, sino que excediéndose a dicha circunstancia, declaró la nulidad en base a la presunta ausencia de una cuestión procedimental que entiende resultaba insoslayable para el inicio y la ejecución del saneamiento, pero que no se hallaba configurada como la causa de pedir en la demanda de nulidad de título ejecutorial, por lo que deviene en un criterio manifiestamente incongruente e impertinente que no guarda relación con lo impetrado en la demanda de nulidad, toda vez que en esta no hay referencia alguna en sentido de derivar la ausencia de derecho propietario y/o posesión de la ausencia en un acto de procedimiento que fuese imperativamente exigible para el inicio de un proceso de saneamiento.

Finalmente, la Sentencia en cuestión es irrazonable y vulnera el debido proceso, por cuanto en un proceso de puro derecho, solo se discute la aplicación de la ley al caso concreto, sin posibilidad alguna de generar prueba que permita establecer la validez o no de los documentos de referencia, así, en el proceso de nulidad de título, dada la presunción de legalidad de la que gozan los documentos cuestionados, no se pueden cuestionar su validez y menos declarar su nulidad conforme a la SAN-S1 0058-2011, toda vez que, la falsedad o no de los documentos presentados en el proceso de saneamiento, podrán ser resueltos en el proceso penal ya iniciado por los demandantes en su contra, pues esa es la vía llamada por ley, igualmente respecto de la conducta de los funcionarios del INRA, cuestiones que no pueden ser dilucidadas por el Tribual Agroambiental, menos en una demanda de puro derecho.