SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

De ese análisis, se tiene tres vulneraciones: 1) El sumario informativo militar debió aperturarse por la pérdida de pistola y remarcado de otra arma; 2) Las Resoluciones 760/2014 y 105/2015 se emitieron sin que se haya aperturado el sumario informativo militar; y, 3) La misma autoridad que instruyó el Sumario Informativo Militar -General José Luis Begazo Ampuero-, es el mismo que firma las Resoluciones 760/2014 y 105/2015.

Señala que contra la citada Resolución 92/16, interpuso recurso de aclaración, explicación y enmienda que fue resuelto por Resolución “30/17” -que le fue notificado el 25 de marzo de 2018- (fs. 151 vta.) “para efectos del cómputo de la inmediatez” (sic), resolviendo confirmar el fallo impugnado, manteniendo firme y subsistente la sanción de suspensión de antigüedad de seis meses.

A su vez, Palmiro Gonzalo Jarjuy Rada, Vocal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. por informe escrito de fs. 227 a 229 manifestó: 1) En cuanto a las observaciones de forma, el art. 55.I. del CPCo. -plazo para la interposición de la acción- establece seis meses para interponerse la acción de amparo constitucional computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho y el Parágrafo II del citado artículo señala que para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda se computara desde la notificación con la Resolución que conceda o rechace; 2) Al respecto del memorial de la acción de amparo constitucional en su punto 4.9, refiere que el recurso de aclaración, complementación y enmienda fue resuelto por Resolución 30/2017 de 25 de septiembre, el “que me fue notificado el 25 de marzo de 2018, para efectos del cómputo de la inmediatez” (sic), téngase claro que fue notificado el 25 de marzo de 2018, y “de la revisión de antecedentes se tiene el sello de cargo del Juzgado Público Civil y Comercial 12° en fecha 27-Sep-18” (sic), realizando el cómputo se advierte que desde la fecha de notificación con la Resolución de aclaración, complementación y enmienda, al “27-Sep-18” han transcurrido seis meses y dos días, lo que debe tomarse en cuenta en cumplimiento del art. 55 del CPCo; 3) Con referencia a la legitimación pasiva, de la lectura de la presente acción de amparo constitucional, refiere y fundamenta su demanda contra las Resoluciones del Tribunal del Personal de las FF.AA. 760/2014, que determina la sanción y la Resolución 105/2015, de reconsideración; sin embargo, se observa que el Tribunal del Personal del Ejército no estaría citado; por lo que, no se habría cumplido con la legitimación pasiva, debiendo por ello, declararse la improcedencia de la acción por no cumplir el art. 33 del CPCo; 4) Sobre el fondo, el accionante refirió respecto al informe denuncia por el que se inició el sumario Informativo Militar, el cual nunca se apertura y que el tribunal directamente dispuso la sanción de pérdida de seis meses de antigüedad; al respecto, se debe tomar en cuenta que si bien el Comando de Ejército solicita la instauración de un sumario informativo, es menester expresar lo determinado en la Directiva 012/83, que disponía que la pérdida de armamento y equipo, más si es dotación del Ejército, constituye falta grave, y todos los que cometan dicha infracción serán sancionados con la pérdida de seis meses de antigüedad; 5) Con referencia al argumento de que la pérdida del arma data de hace diecisiete años, el accionante habría presentado excepción de prescripción, aspecto que no corresponde al procedimiento administrativo militar el cual no contempla las excepciones; y, 6) Respecto a la incongruencia omisiva, cabe hacer notar que en la Resolución 760/2014, no existen partes, pues es la aplicación del Reglamento CJ-RGA-205, que en el presente caso es la aplicación de una sanción a una falta grave, Resolución que cumple con el principio de congruencia, pues se refiere y se pronuncia sobre la pérdida y el uso doloso de otra arma durante años, Resolución que es confirmada por el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas; toda vez que, la conducta del peticionante de tutela constituye falta; en base a las observaciones realizadas con referencia al principio de inmediatez, se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al art. 55 del CPCo; toda vez que, sobrepasó el plazo de seis meses y el no cumplimiento de la notificación de la legitimación pasiva al no haberse notificado al Tribunal del Personal del Ejército siendo que la acción es planteada en su petitorio contra las Resoluciones 760/2014 y 105/2015; en base a ello, solicitaron la improcedencia de la acción de defensa y que no se conceda la tutela solicitada; toda vez que se demostró que no se han restringido, ni suprimido derechos, ni garantías constitucionales.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento de incongruencia omisiva y aditiva, al Juez Natural y a la defensa, debido a que en recurso de apelación emitieron la Resolución 092/2016; y, en recurso de complementación, enmienda y aclaración la Resolución 030/2017, incurriendo en las siguientes vulneraciones: 1) En incongruencia omisiva y aditiva porque en la Resolución 092/2016: i) En su Considerando Tercero, párrafo séptimo, refirió textualmente que el hecho juzgado en el proceso era el remarcado de un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna, obviando la pérdida de la pistola; ii) A pesar de que manifestó que el hecho juzgado es la remarcación de la pistola y se olvidó de la pérdida del arma, en su parte resolutiva confirmó de manera incongruente las Resoluciones 105/2015 y 760/2014, últimos que le sancionaron por la pérdida de la pistola y no así por la remarcación; y, iii) Incurre en incongruencia aditiva porque el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., incluyó en su análisis un elemento que no fue objeto de proceso, como es el tema de su ascenso al grado de Teniente Coronel; y, 2) En la Resolución 092/2016, incurrieron también en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural y su sub elemento de juez imparcial, porque dos de los miembros que la emitieron, como son la General Gina Reque Terán Gumucio, firmó la Resolución 760/2014 como miembro del Tribunal Permanente del Ejército y una vez apelada esta última Resolución también firmo la Resolución 092/2016 como miembro del Tribunal Superior; y, finalmente el General Luis Orlando Ariñez Bazzan, firmó la Resolución 105/2015 como miembro del Tribunal Permanente de Personal del Ejército; sin embargo, el mismo General también suscribió las Resoluciones 092/2016 y 030/2017 como miembro del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, infringiendo el art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que establece la obligación de abstenerse de quienes hubieren conformado también en primera instancia el Tribunal Permanente de Personal.