SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
por la pérdida de su pistola de dotación individual
Ante ello, la autoridad receptora del informe dispuso la instauración de un sumario informativo militar en contra del hoy accionante en cumplimiento a la Directiva 012/83, en actual vigencia, para determinar las causas y circunstancias que motivaron la pérdida y posterior remarcación de otra arma; motivo por el cual, en dicho sumario se emitió la Resolución 760/2014 de 10 de diciembre, por la que el Tribunal del Personal del Ejército le impuso la sanción de pérdida de seis meses de antigüedad “…por la pérdida de su pistola de dotación individual y con la agravante de no poner en conocimiento de la superioridad sobre la nueva adquisición de otra pistola. Asimismo, no se exime de la responsabilidad de resarcir el costo económico de la Pistola, a la Dirección Administrativa y Financiera del Ejército, en el plazo improrrogable de tres meses, tiempo en el cual corresponderá realizar la adquisición de una nueva Pistola” (sic).
Ante tal determinación, el hoy impetrante de tutela, planteó recurso de Reconsideración, solicitando se lo deje sin efecto, petición que a través de la Resolución 105/2015, se dispuso su improcedencia manteniendo firme y subsistente la citada Resolución 760/2014; por ello, planteó recurso de apelación de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Conclusión II.6, pidiendo se revoque la misma y la prescripción de la contravención y/o falta disciplinaria establecida en la Directiva 012/83.
Ante el recurso de apelación a la Resolución 105/2015, el Tribunal Superior de las FF.AA., el 25 de noviembre a través de la Resolución 092/2016 -hoy cuestionada de lesiva-, confirmó el fallo, manteniendo subsistente la sanción de pérdida de seis meses de antigüedad en mérito a los fundamentos descritos en la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela en el presente caso, cuestiona las Resoluciones 092/2016 y 030/2017 pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente esta acción de amparo constitucional, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se centrarán en las Resoluciones 092/2016 y 030/2017.
Ahora, de una revisión de la Resolución 105/2015 de 9 de abril, se tiene que ésta dispuso, mantener firme y subsistente la Resolución del T.P.E. 760/2014 en estricta aplicación de la norma militar vigente; finalmente esta última Resolución -760/2014 de 10 de diciembre-, dispuso la sanción de pérdida de seis meses de antigüedad del hoy accionante, conforme establece la Directiva del Ejército 012/83 de 23 de febrero de 1983, por la pérdida de su Pistola de Dotación Individual y con la agravante de no poner en conocimiento de la superioridad sobre la nueva adquisición de otra pistola. Asimismo, no se exime de la responsabilidad de resarcir el costo económico del arma de fuego (Conclusión II.4).
Al respecto, el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala que la incongruencia omisiva, se origina cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución, sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esa omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa.
En ese contexto, como antecedente de las Resoluciones 760/2014 y 105/2015 se evidencia que el accionante fue sancionado por la pérdida de la pistola de dotación individual, sin haber sido eximido de la responsabilidad administrativa de resarcir el costo de la citada arma, pero no fue sancionado por el remarcado del arma, tal cual lo dispuso la instrucción del sumario informativo militar; sin embargo, de la revisión del contenido del recurso de apelación contra la Resolución 105/2015, este aspecto no fue reclamado por el hoy accionante precisando sobre este extremo para que se emita un pronunciamiento al respecto en la Resolución 092/2016 de 25 de noviembre, hoy cuestionada; en consecuencia, no es evidente que esta última Resolución hubiere cometido incongruencia omisiva por cuanto, se incurre en la vulneración de este derecho, cuando la Resolución omite considerar las pretensiones de las partes, en el caso al no haber sido objeto de reclamo en recurso de apelación, la Resolución -092/2016- ahora cuestionada, no se encuentra afectada de la alegada incongruencia omisiva por no haber cuestionado el accionante este extremo en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada en relación a la incongruencia omisiva denunciada en los puntos uno y dos de esta primera problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La congruencia de las Resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 19
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”
- III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial
- el derecho al juez natural e imparcial es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, garantizando de esta forma, que las soluciones a los conflictos judiciales, no se resuelvan mediante apreciaciones preconcebidas, parciales y alejadas de los cánones establecidos en la ley
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución
- por la pérdida de su pistola de dotación individual
- Fragmento 26
- se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna
- En relación al punto 3) de la primera problemática
- Fragmento 29
- Análisis de la segunda problemática
- En relación a la General Gina Reque Terán Gumucio
- La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 33
- En relación al General Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 35
- Las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán ser firmadas por todos sus miembros presentes, luego de la votación, debiendo hacerse constar el o los votos disidentes o las abstenciones conforme el artículo 52 del presente Reglamento
- Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas
- Fragmento 38