SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 372/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 448 a 456 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, únicamente en relación al último pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. y en su mérito dejó sin efecto la Resolución 030/2017 de 25 de septiembre, disponiendo que el citado Tribunal emita una nueva Resolución sobre el recurso de aclaración, explicación y enmienda, atendiendo los argumentos de esa Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta lesión al debido proceso bajo el argumento que las Resoluciones 760/2014 y 105/2015 se hayan dictado sin que se haya aperturado un sumario informativo militar, habiendo el Tribunal Permanente del Ejército, dictado las mismas vulnerando su derecho a la defensa en un inexistente proceso, sin permitirle hacer una defensa adecuada ni presentar prueba, notificándole directamente con la Resolución 760/2014, lo que implica una violación al debido proceso adjetivo; b) Vulneración al debido proceso en su elemento Juez natural y sub elemento Juez imparcial, señalando que la autoridad que instruyó el sumario informativo militar, es también quien firma las Resoluciones 760/2014 y 105/2015 como Vicepresidente y luego Presidente del Tribunal del Personal del Ejército actuando como Juez y parte sin imparcialidad; asimismo, la citada Resolución 760/2014, fue firmada por la General Gina Reque Terán Gumucio y ésta misma autoridad firma la Resolución 092/2016, en grado de apelación; y la Resolución 105/2015, fue suscrita por la autoridad de mismo rango, Luis Orlando Ariñez Bazzan y también firmó la Resolución 092/2016, en grado de apelación y la Resolución 030/2017, de enmienda y complementación; por lo que, estas autoridades al firmar Resoluciones de primera y segunda instancia, infringieron el art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., de lo que se comprobaría que dichos fallos fueron viciados de nulidad al actuar sin imparcialidad; c) Los hechos alegados de vulneratorios no fueron reclamados por el demandante -ahora accionante- en su recurso de apelación contra la Resolución 105/2015, en ese sentido corresponde aplicar el principio de subsidiariedad que rige las acciones de amparo constitucional conforme los criterios expuestos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0488/2015-S3 de 19 de mayo, 0870/2013 de 20 de junio y 0254/2012 de 29 de mayo; en ese sentido, la presente acción de defensa no puede ser utilizada si previamente no se agotaron los medios de defensa; por ello para que los fundamentos de una demanda como la que nos ocupa pueda ser analizada el accionante tiene que haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales, siendo que debía presentarse ante la misma jurisdicción alegada de vulneradora donde debió reponerse el hecho y garantía lesionado y posteriormente ante los superiores de ésta y si persistía la lesión o resulten ineficaces tales recursos, recién acudir a la justicia constitucional, situación que en el caso no acontece, pues siendo que el accionante alegó que las Resoluciones 760/2014 y 105/2015 transgreden sus derechos, el mismo no acredita haber reclamado contra los mismos oportunamente ante las mismas autoridades administrativas que llevaron adelante el proceso, por ello al presente no puede pretender alegar de infractoras a las Resoluciones 092/2016 y 030/2017, pues en los recursos planteados, los mismos no fueron objeto de reclamo alguno, por ello, en relación a estas lesiones, las mismas resultan improcedentes; d) En cuanto al debido proceso en su elemento congruencia, respecto a que la instrucción del sumario informativo militar comprendía dos supuestas contravenciones, la pérdida de la pistola y el remarcado de otra arma; sin embargo, las dos Resoluciones 760/2014 y 105/2015 le sancionan solo con la primera de ellas, quebrantando el citado derecho; al respecto, en su escrito del recurso de reconsideración formulado por el hoy peticionante de tutela, no se advierte que hubiere realizado dicho reclamo, consecuentemente no pudo ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Personal de las FF.AA. a tiempo de pronunciar la Resolución 105/2015, y mucho menos fue alegado en el recurso de apelación contra la citada Resolución para que hubiere podido ser parte del pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. a tiempo de emitir la Resolución 092/2016 acusada de vulneradora de sus derechos, y mucho menos de la 030/2017, que resolvió la aclaración y explicación; e) Las Resoluciones 092/2016 y 030/2017, introducen un análisis extraño y ajeno al ya ilegal sumario militar al referirse a su ascenso a Teniente Coronel, hecho totalmente impertinente porque el mismo debió ser tratado por el Tribunal de Personal del Ejército y no por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., conforme sale del escrito de interposición del recurso de aclaración, explicación y enmienda el ahora accionante invocó este su ascenso extraordinario en base al Memorándum DPTO I-ADM.RR.HH.SEASS 284/15 de 30 de octubre, alegando la circunstancia de un hecho nuevo en sentido que al dejar sin efecto la Resolución 092/2016, señalando que en base a la aplicación de la Directiva 13/2015, le causa inseguridad jurídica, siendo que por el memorándum ya señalado fue ascendido al grado de Teniente Coronel y a consecuencia de ello, su caso ya estaba resuelto, considerando que de su parte ya existía el pago del arma de dotación y que tal acto administrativo le reconoció su ascenso al grado inmediato superior; al respecto se advierte que el mismo Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. manifiesta que no existen antecedentes de la aplicación de la Directiva 13/15, en el último ascenso para el grado de Teniente Coronel, en vista de que no se encuentra insertado el certificado de tenencia de la pistola y cuchillo bayoneta en su legajo personal; asimismo en la referida Resolución se señaló considerar que el citado informe refirió que no existen datos que en otros ascensos, se tuvo conocimiento sobre la pérdida de la pistola de dotación y de acuerdo al certificado 10/15 de 13 de marzo de 2015, se evidenció que el peticionante de tutela -por entonces Mayor del Ejército- efectuó la cancelación total, concluyendo que el citado ascenso no obedece a la aplicación de la Directiva 13/15 como asevera el accionante, por ello el certificado no lo exime de la sanción; f) Además, del análisis efectuado en dicha Resolución sobre este aspecto, no responde a lo alegado por el accionante en sentido que el mismo postuló que a partir de dicho ascenso y el pago del precio de la pistola se hubiere generado un derecho adquirido para él, no habiendo el tribunal Superior del personal de las FF.AA. dado una respuesta especifica; g) En el mismo sentido, habiéndose planteado como un hecho nuevo, cabe al Tribunal responder sobre tal circunstancia en sentido de dar respuesta al justiciable respecto a si dicha situación es o no un hecho nuevo; y no limitarse a emitir expresiones como si se tratase de un elemento probatorio más en relación a eximirse de la sanción; y, h) De ello, resulta evidente la acusada incongruencia, en sentido de haberse efectuado un análisis extraño de lo alegado por el recurrente, correspondiendo una evaluación integral sobre los fundamentos que expresó como un hecho nuevo que generó un derecho adquirido para el mismo, respecto de sus ascensos porque se le estuviere causando inseguridad jurídica, denotando la falta de congruencia en relación al argumento expuesto por el administrado en base a esa circunstancia, verificándose de ello que en la Resolución 030/2017, las autoridades demandadas hubieran incurrido en inobservancia del principio de congruencia característico del debido proceso, correspondiendo al respecto “asistir” a la demanda, lo que de ninguna manera incumbe que la tutela pueda extenderse como pretende el impetrante de tutela en su petitorio al solicitar que se disponga por ese tribunal de garantías, su designación a alguna unidad, pues tal decisión concierne a decisiones de otra naturaleza que de ninguna manera resultan ser efecto del acto vulnerador acreditado.