SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan
Asimismo, tal cual se establece de la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, la misma General Gina Reque Terán Gumucio, firmó la Resolución 092/2016 de 25 de noviembre, en su calidad de Vicepresidenta del Tribunal Superior de las FF.AA., que resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el ahora impetrante de tutela contra la Resolución 105/2015, deciden confirmar el citado fallo disponiendo mantener firme y subsistente la sanción de pérdida de antigüedad de seis meses en contra del “Sr. TCNL. DEM. JAIME VASQUEZ SANCHEZ”, sin embargo en la misma Resolución, en su apartado se introdujo la leyenda que dice: “…La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan, se abstuvieron de votar, conforme el Art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220, siendo la votación unánime de los facultados para el efecto” (sic).
Asimismo, tal cual se establece de la Conclusión II.10 del presente fallo constitucional, el mismo General Luis Orlando Ariñez Bazzan, firmó la Resolución 092/2016 de 25 de noviembre, en su calidad de Vocal del Tribunal Superior de las FF.AA., que resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el hoy solicitante de tutela contra la Resolución 105/2015, determinaron confirmar el citado fallo y disponiendo mantener firme y subsistente la sanción de pérdida de antigüedad de seis meses en contra del Jaime Vásquez Sánchez; sin embargo, en la misma Resolución, en su apartado Tercero, se introdujo la leyenda que dice: “…La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan, se abstuvieron de votar, conforme el Art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220, siendo la votación unánime de los facultados para el efecto (sic).
Por otra parte, tal cual se establece en la Conclusión II.12 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, también se evidencia que el General Luis Orlando Ariñez Bazzan en su calidad de Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado suscribió la Resolución 030/2017 de 25 de septiembre, que resolvió el recurso de aclaración, explicación y enmienda interpuesto por el hoy accionante, determinando confirmar las Resoluciones 092/2016 de 25 de noviembre, 105/15 y la 760/2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La congruencia de las Resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 19
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”
- III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial
- el derecho al juez natural e imparcial es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, garantizando de esta forma, que las soluciones a los conflictos judiciales, no se resuelvan mediante apreciaciones preconcebidas, parciales y alejadas de los cánones establecidos en la ley
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución
- por la pérdida de su pistola de dotación individual
- Fragmento 26
- se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna
- En relación al punto 3) de la primera problemática
- Fragmento 29
- Análisis de la segunda problemática
- En relación a la General Gina Reque Terán Gumucio
- La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 33
- En relación al General Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 35
- Las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán ser firmadas por todos sus miembros presentes, luego de la votación, debiendo hacerse constar el o los votos disidentes o las abstenciones conforme el artículo 52 del presente Reglamento
- Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas
- Fragmento 38