SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.6.

II.6.  Mediante Resolución 105/2015 de 9 de abril, ante el precitado recurso, el Tribunal del Personal del Ejército conformado por Luis Pastor Ríos Ramírez, Jaime Peñarrieta Sanabria, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vela Ferrer, Luis Benavides Fuentes, Juan Antonio Olivera Medrano y Carlos Antezana Ledezma, Vocales; Luis Orlando Ariñez Bazzan, Vicepresidente y José Luis Begazo Ampuero, Presidente, dispusieron la improcedencia del recurso de reconsideración manteniendo firme y subsistente la Resolución 760/2014, argumentando que: i) Sobre el extravío del arma de dotación individual que indica haber dado parte al Comandante de Unidad y a la superioridad el 29 de mayo de 1998, verificados los antecedentes se pudo constatar la inexistencia de un documento o elemento que pueda corroborar lo aseverado por el Oficial;  ii) Si bien existe una certificación de “30-SEP-14” (sic) correspondiente al ex Comandante del R.FF.12 “MANCHEGO” donde certifica de haberse dado parte a la superioridad de la pérdida de la pistola de dotación, sin embargo no existe documento de la Unidad, ni certificado por otra autoridad militar competente que permita corroborar y dar la debida credibilidad de dicho extremo; iii) Con relación a la no vigencia de la Directiva 012/83, al respecto los argumentos expuestos por el “Oficial Superior” sobre la normativa legal que toma en cuenta aspectos  de carácter delictivo, no son de competencia y atribuciones del Tribunal de Personal del Ejército aspectos delictivos, siendo una clara muestra que desconoce la normativa militar vigente, sin antes haber realizado una correcta interpretación del art. 13 del Reglamento “CJ-RGA-205”, el Tribunal de Personal del Ejército, tiene competencias y atribuciones para conocer y resolver aspectos de inconducta profesional de carácter netamente disciplinario y no así delictivas; iv) Sobre los argumentos de existir una doble sanción por haber cubierto el costo de la pistola extraviada y por la sanción de seis meses de pérdida de antigüedad; representaciones que son erróneas en el sentido de haberse reparado los daños civiles sin antes haber causado efecto la Resolución 760/2014, demostrando de esta manera ser consciente de su inconducta profesional; por lo que no constituye doble sanción; v) Que se lo habría sancionado por una falta de hace diecisiete años, sin la instauración de un sumario informativo, al respecto sin haber sido lo suficientemente consciente que “su situación de pérdida de pistola fue identificada en la gestión 2014 cuando fue convocado a ascenso” (sic) y que al tener conocimiento la autoridad superior realizó la aplicación del art. 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus “Castigos N° 23” ordenando de acuerdo al informe legal que el caso sea tratado en el Tribunal del Personal del Ejército para su respectiva sanción disciplinaria; y, vi) En cuanto a que se encuentra en total estado de indefensión, son argumentos falsos e incongruentes; toda vez que, en ningún momento se le negó a asumir defensa y de fundamentar con suficientes elementos probatorios las faltas graves de las cuales se le responsabiliza (fs. 20 a 25).