SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.6.
II.6. Mediante Resolución 105/2015 de 9 de abril, ante el precitado recurso, el Tribunal del Personal del Ejército conformado por Luis Pastor Ríos Ramírez, Jaime Peñarrieta Sanabria, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vela Ferrer, Luis Benavides Fuentes, Juan Antonio Olivera Medrano y Carlos Antezana Ledezma, Vocales; Luis Orlando Ariñez Bazzan, Vicepresidente y José Luis Begazo Ampuero, Presidente, dispusieron la improcedencia del recurso de reconsideración manteniendo firme y subsistente la Resolución 760/2014, argumentando que: i) Sobre el extravío del arma de dotación individual que indica haber dado parte al Comandante de Unidad y a la superioridad el 29 de mayo de 1998, verificados los antecedentes se pudo constatar la inexistencia de un documento o elemento que pueda corroborar lo aseverado por el Oficial; ii) Si bien existe una certificación de “30-SEP-14” (sic) correspondiente al ex Comandante del R.FF.12 “MANCHEGO” donde certifica de haberse dado parte a la superioridad de la pérdida de la pistola de dotación, sin embargo no existe documento de la Unidad, ni certificado por otra autoridad militar competente que permita corroborar y dar la debida credibilidad de dicho extremo; iii) Con relación a la no vigencia de la Directiva 012/83, al respecto los argumentos expuestos por el “Oficial Superior” sobre la normativa legal que toma en cuenta aspectos de carácter delictivo, no son de competencia y atribuciones del Tribunal de Personal del Ejército aspectos delictivos, siendo una clara muestra que desconoce la normativa militar vigente, sin antes haber realizado una correcta interpretación del art. 13 del Reglamento “CJ-RGA-205”, el Tribunal de Personal del Ejército, tiene competencias y atribuciones para conocer y resolver aspectos de inconducta profesional de carácter netamente disciplinario y no así delictivas; iv) Sobre los argumentos de existir una doble sanción por haber cubierto el costo de la pistola extraviada y por la sanción de seis meses de pérdida de antigüedad; representaciones que son erróneas en el sentido de haberse reparado los daños civiles sin antes haber causado efecto la Resolución 760/2014, demostrando de esta manera ser consciente de su inconducta profesional; por lo que no constituye doble sanción; v) Que se lo habría sancionado por una falta de hace diecisiete años, sin la instauración de un sumario informativo, al respecto sin haber sido lo suficientemente consciente que “su situación de pérdida de pistola fue identificada en la gestión 2014 cuando fue convocado a ascenso” (sic) y que al tener conocimiento la autoridad superior realizó la aplicación del art. 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus “Castigos N° 23” ordenando de acuerdo al informe legal que el caso sea tratado en el Tribunal del Personal del Ejército para su respectiva sanción disciplinaria; y, vi) En cuanto a que se encuentra en total estado de indefensión, son argumentos falsos e incongruentes; toda vez que, en ningún momento se le negó a asumir defensa y de fundamentar con suficientes elementos probatorios las faltas graves de las cuales se le responsabiliza (fs. 20 a 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La congruencia de las Resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 19
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”
- III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial
- el derecho al juez natural e imparcial es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, garantizando de esta forma, que las soluciones a los conflictos judiciales, no se resuelvan mediante apreciaciones preconcebidas, parciales y alejadas de los cánones establecidos en la ley
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución
- por la pérdida de su pistola de dotación individual
- Fragmento 26
- se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna
- En relación al punto 3) de la primera problemática
- Fragmento 29
- Análisis de la segunda problemática
- En relación a la General Gina Reque Terán Gumucio
- La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 33
- En relación al General Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 35
- Las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán ser firmadas por todos sus miembros presentes, luego de la votación, debiendo hacerse constar el o los votos disidentes o las abstenciones conforme el artículo 52 del presente Reglamento
- Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas
- Fragmento 38