SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.12.

II.12.El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado conformado por Flavio Gustavo Arce Martín, Yamil Octavio Borda Sosa, Iván Guillermo Pérez Rojas, Wilson Franza Colodro Arroyo, Carlos Erix Ruck Arzabe, Javier Collazos Churruarrin, todos Vocales; Melvin Arteaga Aguada, Vicepresidente; y, Luis Orlando Ariñez Bazzan, Presidente, por Resolución 030/17 de 25 de septiembre de 2017, resolvió confirmar las Resoluciones 092/2016 de 25 de noviembre, Tribunal Personal del Ejército 105/15 y la 760/2014, manteniendo firme y subsistente la “sanción de pérdida de antigüedad de seis (6) meses, en contra del Sr. TCNEL. DEM: JAIME VASQUEZ SANCHEZ.” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la supuesta introducción en la Resolución 092/2016 de afirmaciones no manifestadas por el recurrente, del punto 2 de su recurso de apelación, se tiene que el argumento objeto de valoración fue congruente con lo señalado por el recurrente; asimismo, las FF.AA. tienen leyes y reglamentos propios que fueron aplicados en el presente caso; b) Sobre la presunta falta de valoración de los argumentos ofrecidos en el recurso de apelación se debe tomar en cuenta el art. 44 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; sin embargo de ello, de obrados se tiene que los argumentos del recurso de reconsideración resultan reiterativos en la apelación, sin establecer agravios; c) Sobre la prescripción, se debe establecer que la Resolución 092/2016 fundamentó debidamente los motivos por lo que no es aplicable el criterio de prescripción, considerando el tiempo de conocido el hecho, que data de la gestión 2014, momento en el cual se inicia este proceso disciplinario, señalando que no se adjuntó prueba nueva en su recurso de apelación sobre el punto; d) Que de la solicitud de aclaración y explicación sobre la aplicación del art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. se debe notar que la Resolución 092/2016 se fundamenta y aplica el mencionado artículo; e) Cabe hacer notar que el recurrente no utilizó el argumento manifestado como indica en su recurso cuando menciona, que esa disposición no establece que esas actuaciones se constituyan en la apertura del proceso disciplinario o que sustituyan a la acusación y que la instrucción de presentar un informe sea la “Comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada” (sic), “Por tanto este Tribunal no tuvo la oportunidad de emitir un criterio al respecto en la instancia que el señala” (sic); f) En cuanto a la “integración Normativa”, conforme a los alcances del art. 49 del Reglamento del Tribunal del Personal, ésta instancia excepcionalmente revisara el fondo, cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho; considerando además que dicha argumentación no fue considerada por el recurrente en su recurso de apelación; por lo que, no es posible aclarar el mencionado fundamento, porque no existe; g) Sobre la aplicación del DS 2696, la cual con su vigencia dejo sin efecto la Directiva 13/15, se tiene que en la Resolución 092/2016, se establece una fundamentación adecuada y clara que justifica la vigencia y la aplicación del DS 2696 al mencionado caso, sancionando la negligencia al haber omitido dolosamente el uso de otra pistola, por lo que no existe mayor aclaración que resolver sobre el punto, siendo que la Directiva 13/15 data del“17-SEP-15” y el DS 2696 del “9-MAR-2016” quedando la mencionada directiva abrogada y sin efectos legales desde la vigencia del citado Decreto Supremo; en cuanto a la verdad material, nuevamente expone un fundamento que no fue expuesto en su recurso de apelación; y sin embargo, pide que sea aclarado en esta instancia, lo cual al no haber sido de conocimiento de este Tribunal, impide asumir un criterio al respecto; h) Sobre el memorándum que adjunta en fotocopia simple, se debe señalar que de acuerdo al art. 1311 del CC, si las fotocopias son acreditadas por un funcionario público autorizado, harán la misma fe que los documentos originales, por ello no tiene la idoneidad que un documento necesita para ser considerado como prueba dentro de un proceso; i) Por otra parte considerando la modulación de la SC 0427/2010-R de 28 de junio, resultó necesario para el presente caso el pronunciamiento del Jefe del Departamento I-ADM.RR.HH., el cual  hace conocer a ése Tribunal que el ahora accionante ascendió al grado de Teniente Coronel el 30 de octubre de 2015; el cual no obedece a la aplicación de la Directiva 13/15 como asevera el recurrente, por lo que no existe contradicción en la aplicación normativa, además cabe mencionar que la Directiva mencionada, señala textual que: “el certificado será emitido únicamente para fines de ascenso” (sic) por lo cual  se debe expresar que el certificado mediante el cual fue posible su ascenso, no lo exime de sanción ante el hecho aun en trámite; y, j) En consecuencia los alcances del art. 49 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. respecto de los alcances del recurso de aclaración, explicación y enmienda, establece que el mismo solo sirve para aclarar, enmendar o complementar la Resolución principal y de manera excepcional para modificar, anular o revocar  la misma cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derechos que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente, consecuentemente, al no haber aportado elementos relevantes de convicción sobre nuevos datos, ni pruebas plenas que desvirtúen el fondo del proceso, no es pertinente asumir otras consideraciones (fs. 53 a 60); misma que le fue notificado al ahora accionante el 8 de mayo de 2018 (fs. 60 vta.).