SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.10.

II.10.Por Resolución 092/2016 de 25 de noviembre, del Tribunal Superior de las FF.AA. conformado por Yamil Octavio Borda Sosa, José Manuel Puente Guarachi, Erwin Fanor Bonilla Castellón, Celier Aparicio Arispe Rosas; Luis Orlando Ariñez Bazzan, Marco Aurelio Arenas Alarcón, Vocales; Gina Reque Terán Gumucio, Vicepresidente y Juan Gonzalo Durán Flores Presidente, todos del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, ante el recurso de apelación contra la Resolución 105/2015, deciden confirmar el citado fallo del “TPE” 105/15 de “…09-ABR-2015, manteniéndose firme y subsistente la sanción de pérdida de antigüedad de seis meses en contra del Sr. TCNL. DEM. JAIME VASQUEZ SANCHEZ” (sic), en su apartado TERCERO.- refiere “…La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan, se abstuvieron de votar, conforme el Art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220, siendo la votación unánime de los facultados para el efecto.” (sic), señalando: 1) Tercer Considerando: el art. 245 de la CPE fue considerado dentro la fundamentación normativa de las Resoluciones 760/2014 y 105/2015, el cual no se debe interpretar como justificativo para restringir derechos, más al contrario señala el marco jurídico en el cual se ha desarrollado el fallo emitido por ese Tribunal; 2) En cuanto a la vulneración al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, refiere que el proceso fue motivado por la presentación de una pistola de dotación personal remarcada que fue decomisada; y en consecuencia, se elaboró un informe por el cual el Tribunal del Personal de las FF.AA. en aplicación del art. 24 del reglamento tomó conocimiento del caso a cuya consecuencia, “al aperturarse competencia a un Tribunal administrativo disciplinario o es pertinente mencionar que los principios penales que hace referencia no pueden ser aplicados en razón de no contemplar tipos penales ni mucho menos ejercer un jus puniendi, el cual solo puede ser ejercido por el estado en una instancia penal” (sic); 3) En ese sentido, se deberá establecer que conforme los antecedentes el recurrente tiene pleno conocimiento de los hechos que llevaron al tribunal a establecer su responsabilidad, siendo que constan las actas de notificación con las Resoluciones “105/15” y “760/14”; 4) Sobre la valoración de las pruebas, es necesario considerar que de los informes adjuntos a su recurso de apelación fueron objeto de análisis y correspondiente valoración en la Resolución 105/2015; sin embargo, se debe considerar que lo sancionado por el Tribunal del Personal del Ejército  es por el hecho de haber mantenido en reserva y no hacer conocer a la superioridad de la novedad de su pistola desde la gestión 1998, transcurriendo dieciséis años del hecho, tratando de confundir y engañar a los diferentes tribunales de ascenso; 5) El recurrente fundamenta su recurso señalando tener una certificación de haber dado parte a su comandante de unidad; sin embargo, de los documentos aportados en su recurso de reconsideración y de apelación, se tiene que no logró desvirtuar, el no haber dado parte sobre la nueva pistola que según los informes del Dpto. IV-LOG y de la Dirección Jurídica, fue remarcada en su numeración; 6) En cuanto a la prescripción, se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna, que fue de conocimiento de la autoridad en la gestión 2014, remarcación motivada por la pérdida del arma original que efectivamente data de hace dieciséis años, y que sin embargo no fue objeto de una investigación y justificativo legal pertinente para este tipo de casos, irregularidad que fue observada en la certificación para su situación de ascenso. Lo cual hace entender que en 16 años se hizo valer como cierta una irregularidad para ascender al grado de Teniente Coronel; 7) En cuanto a la ratificación de pruebas aportadas fueron debidamente valoradas, por lo que el Tribunal no encuentra que se haya vulnerado el derecho al debido proceso; 8) Respecto a los alcances de la Resolución 105/2015 fueron objeto de análisis y consiguiente respuesta a los fundamentos expuestos en su recurso de reconsideración y que nuevamente fueron expuestos en su apelación, los que no necesitan ser valorados nuevamente; 9) Sobre la aplicación de la Directiva 13/15 se debe considerar que el 9 de marzo de 2016, se emitió el DS 2696 dejando derogada la citada Directiva; y, 10) En el presente caso, el recurrente hizo el pago del valor de la pistola pérdida en cuentas del Ministerio de Defensa de forma voluntaria y considerando que la pérdida del arma data de 1998 no fue objeto de investigación haciéndose evidente la pérdida en el registro de armas por motivos de ascenso el 2014, al presentar el recurrente otra pistola pero que no sería la original; en consecuencia, en el caso conforme a norma, se sancionó la negligencia y haber omitido dolosamente el uso de otra pistola en lugar de la dotada inicialmente (fs. 37 a 45).