SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.10.
II.10.Por Resolución 092/2016 de 25 de noviembre, del Tribunal Superior de las FF.AA. conformado por Yamil Octavio Borda Sosa, José Manuel Puente Guarachi, Erwin Fanor Bonilla Castellón, Celier Aparicio Arispe Rosas; Luis Orlando Ariñez Bazzan, Marco Aurelio Arenas Alarcón, Vocales; Gina Reque Terán Gumucio, Vicepresidente y Juan Gonzalo Durán Flores Presidente, todos del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, ante el recurso de apelación contra la Resolución 105/2015, deciden confirmar el citado fallo del “TPE” 105/15 de “…09-ABR-2015, manteniéndose firme y subsistente la sanción de pérdida de antigüedad de seis meses en contra del Sr. TCNL. DEM. JAIME VASQUEZ SANCHEZ” (sic), en su apartado TERCERO.- refiere “…La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan, se abstuvieron de votar, conforme el Art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220, siendo la votación unánime de los facultados para el efecto.” (sic), señalando: 1) Tercer Considerando: el art. 245 de la CPE fue considerado dentro la fundamentación normativa de las Resoluciones 760/2014 y 105/2015, el cual no se debe interpretar como justificativo para restringir derechos, más al contrario señala el marco jurídico en el cual se ha desarrollado el fallo emitido por ese Tribunal; 2) En cuanto a la vulneración al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, refiere que el proceso fue motivado por la presentación de una pistola de dotación personal remarcada que fue decomisada; y en consecuencia, se elaboró un informe por el cual el Tribunal del Personal de las FF.AA. en aplicación del art. 24 del reglamento tomó conocimiento del caso a cuya consecuencia, “al aperturarse competencia a un Tribunal administrativo disciplinario o es pertinente mencionar que los principios penales que hace referencia no pueden ser aplicados en razón de no contemplar tipos penales ni mucho menos ejercer un jus puniendi, el cual solo puede ser ejercido por el estado en una instancia penal” (sic); 3) En ese sentido, se deberá establecer que conforme los antecedentes el recurrente tiene pleno conocimiento de los hechos que llevaron al tribunal a establecer su responsabilidad, siendo que constan las actas de notificación con las Resoluciones “105/15” y “760/14”; 4) Sobre la valoración de las pruebas, es necesario considerar que de los informes adjuntos a su recurso de apelación fueron objeto de análisis y correspondiente valoración en la Resolución 105/2015; sin embargo, se debe considerar que lo sancionado por el Tribunal del Personal del Ejército es por el hecho de haber mantenido en reserva y no hacer conocer a la superioridad de la novedad de su pistola desde la gestión 1998, transcurriendo dieciséis años del hecho, tratando de confundir y engañar a los diferentes tribunales de ascenso; 5) El recurrente fundamenta su recurso señalando tener una certificación de haber dado parte a su comandante de unidad; sin embargo, de los documentos aportados en su recurso de reconsideración y de apelación, se tiene que no logró desvirtuar, el no haber dado parte sobre la nueva pistola que según los informes del Dpto. IV-LOG y de la Dirección Jurídica, fue remarcada en su numeración; 6) En cuanto a la prescripción, se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna, que fue de conocimiento de la autoridad en la gestión 2014, remarcación motivada por la pérdida del arma original que efectivamente data de hace dieciséis años, y que sin embargo no fue objeto de una investigación y justificativo legal pertinente para este tipo de casos, irregularidad que fue observada en la certificación para su situación de ascenso. Lo cual hace entender que en 16 años se hizo valer como cierta una irregularidad para ascender al grado de Teniente Coronel; 7) En cuanto a la ratificación de pruebas aportadas fueron debidamente valoradas, por lo que el Tribunal no encuentra que se haya vulnerado el derecho al debido proceso; 8) Respecto a los alcances de la Resolución 105/2015 fueron objeto de análisis y consiguiente respuesta a los fundamentos expuestos en su recurso de reconsideración y que nuevamente fueron expuestos en su apelación, los que no necesitan ser valorados nuevamente; 9) Sobre la aplicación de la Directiva 13/15 se debe considerar que el 9 de marzo de 2016, se emitió el DS 2696 dejando derogada la citada Directiva; y, 10) En el presente caso, el recurrente hizo el pago del valor de la pistola pérdida en cuentas del Ministerio de Defensa de forma voluntaria y considerando que la pérdida del arma data de 1998 no fue objeto de investigación haciéndose evidente la pérdida en el registro de armas por motivos de ascenso el 2014, al presentar el recurrente otra pistola pero que no sería la original; en consecuencia, en el caso conforme a norma, se sancionó la negligencia y haber omitido dolosamente el uso de otra pistola en lugar de la dotada inicialmente (fs. 37 a 45).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La congruencia de las Resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 19
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”
- III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial
- el derecho al juez natural e imparcial es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, garantizando de esta forma, que las soluciones a los conflictos judiciales, no se resuelvan mediante apreciaciones preconcebidas, parciales y alejadas de los cánones establecidos en la ley
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución
- por la pérdida de su pistola de dotación individual
- Fragmento 26
- se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna
- En relación al punto 3) de la primera problemática
- Fragmento 29
- Análisis de la segunda problemática
- En relación a la General Gina Reque Terán Gumucio
- La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 33
- En relación al General Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 35
- Las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán ser firmadas por todos sus miembros presentes, luego de la votación, debiendo hacerse constar el o los votos disidentes o las abstenciones conforme el artículo 52 del presente Reglamento
- Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas
- Fragmento 38