SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.5
II.5. El accionante interpuso recurso de Reconsideración mediante memorial de 16 de marzo de 2015, contra la Resolución 760/2014 que se le puso a conocimiento en fecha 2 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal del Personal de Ejército el 10 de diciembre, solicitando se declare procedente el mismo y se lo deje sin efecto, señalando: 1) Respecto a que su persona no habría acreditado documentalmente de manera inmediata la inexistencia de su arma de dotación de su vivienda, a través de una certificación se estableció que su persona fue objeto de sustracción de la misma en el año 1998; 2) Que la Resolución de referencia, indicó que su persona trató hábilmente de mantener en reserva su inconducta profesional sin haber hecho conocer a la superioridad la pérdida de la pistola, manifestó que jamás oculto ese hecho delictivo perpetrado contra su persona, que el Comandante de la Unidad ordenó que se colabore en la búsqueda del arma de dotación sustraída de su vivienda; 3) La Resolución 760/2014, indicó que la pérdida del arma de referencia constituye falta disciplinaria que debe ser sancionada con seis meses a un año de antigüedad y que su persona habría tratado de “camuflar” la verdadera realidad de la pérdida del arma, demostrando negligencia y desconocimiento de las leyes; al respecto, refirió que el 29 de mayo de 1998, mientras se llevaba a cabo un agasajo por el día de la madre en el cual participó, desconocidos le habrían sustraído el arma de su habitación, habiendo dado parte a la superioridad; por lo que, no hubo negligencia ni descuido de su parte; 4) La reglamentación de la “Ley 400 de Control, de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales del 5 de noviembre de 2014…” (sic), no establece sanción por remarcación y extravío de armas; por lo que, la Directiva 012/83 de 23 de febrero de 1983 por efecto de dicha norma quedaría sin efecto legal; 5) Debe tomarse en cuenta que nadie puede ser objeto de una doble sanción, pues de acuerdo a normativa canceló el monto de la pistola y contar con la certificación de la Dirección Administrativa del Ejército que acreditan dicho pago; 6) La sustracción de su arma fue el 1998 y a través de la Resolución sometida a reconsideración le sancionan con la pérdida de seis meses de antigüedad sin tomar en cuenta que ya transcurrieron diecisiete años, por lo cual procedería la prescripción por el transcurso del tiempo para ejercer una determinada facultad traducida en la expresa renuncia del Estado de juzgar debido al tiempo transcurrido, porque esa acción punitiva no puede ser ejercida de manera indefinida; 7) Se le impuso una sanción produciéndole una grave indefensión en virtud al tiempo transcurrido; que la misma vulnera sus derechos constitucionales establecidos en el art. 101.I de la CPE, toda vez que se le pretende anular profesionalmente con una sanción injusta, prescrita por el transcurso del tiempo con el solo afán de evitar su ascenso al grado inmediato superior; y, 8) Toda acción sancionatoria debe ser inmediata, porque el poder punitivo estatal no es infinito; por ello al amparo del art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 en tiempo hábil, interpuso recurso de reconsideración de la Resolución 760/2014, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto la Resolución emitida (fs. 15 a 19).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La congruencia de las Resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 19
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”
- III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial
- el derecho al juez natural e imparcial es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, garantizando de esta forma, que las soluciones a los conflictos judiciales, no se resuelvan mediante apreciaciones preconcebidas, parciales y alejadas de los cánones establecidos en la ley
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución
- por la pérdida de su pistola de dotación individual
- Fragmento 26
- se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna
- En relación al punto 3) de la primera problemática
- Fragmento 29
- Análisis de la segunda problemática
- En relación a la General Gina Reque Terán Gumucio
- La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 33
- En relación al General Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 35
- Las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán ser firmadas por todos sus miembros presentes, luego de la votación, debiendo hacerse constar el o los votos disidentes o las abstenciones conforme el artículo 52 del presente Reglamento
- Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas
- Fragmento 38