SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.5

II.5.  El accionante interpuso recurso de Reconsideración mediante memorial de 16 de marzo de 2015, contra la Resolución 760/2014 que se le puso a conocimiento en fecha 2 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal del Personal de Ejército el 10 de diciembre, solicitando se declare procedente el mismo y se lo deje sin efecto, señalando: 1) Respecto a que su persona no habría acreditado documentalmente de manera inmediata la inexistencia de su arma de dotación de su vivienda, a través de una certificación se estableció que su persona fue objeto de sustracción de la misma en el año 1998; 2) Que la Resolución de referencia, indicó que su persona trató hábilmente de mantener en reserva su inconducta profesional sin haber hecho conocer a la superioridad la pérdida de la pistola, manifestó que jamás oculto ese hecho delictivo perpetrado contra su persona, que el Comandante de la Unidad ordenó que se colabore en la búsqueda del arma de dotación sustraída de su vivienda; 3) La Resolución 760/2014, indicó que la pérdida del arma de referencia constituye falta disciplinaria que debe ser sancionada con seis meses a un año de antigüedad y que su persona habría tratado de “camuflar” la verdadera realidad de la pérdida del arma, demostrando negligencia y desconocimiento de las leyes; al respecto, refirió que el 29 de mayo de 1998, mientras se llevaba a cabo un agasajo por el día de la madre en el cual participó, desconocidos le habrían sustraído el arma de su habitación, habiendo dado parte a la superioridad; por lo que, no hubo negligencia ni descuido de su parte; 4) La reglamentación de la “Ley 400 de Control, de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales del 5 de noviembre de 2014…” (sic), no establece sanción por remarcación y extravío de armas; por lo que, la Directiva 012/83 de 23 de febrero de 1983 por efecto de dicha norma quedaría sin efecto legal; 5) Debe tomarse en cuenta que nadie puede ser objeto de una doble sanción, pues de acuerdo a normativa canceló el monto de la pistola y contar con la certificación de la Dirección Administrativa del Ejército que acreditan dicho pago; 6) La sustracción de su arma fue el 1998 y a través de la Resolución sometida a reconsideración le sancionan con la pérdida de seis meses de antigüedad sin tomar en cuenta que ya transcurrieron diecisiete años, por lo cual procedería la prescripción por el transcurso del tiempo para ejercer una determinada facultad traducida en la expresa renuncia del Estado de juzgar debido al tiempo transcurrido, porque esa acción punitiva no puede ser ejercida de manera indefinida; 7) Se le impuso una sanción produciéndole una grave indefensión en virtud al tiempo transcurrido; que la misma vulnera sus derechos constitucionales establecidos en el             art. 101.I de la CPE, toda vez que se le pretende anular profesionalmente con una sanción injusta, prescrita por el transcurso del tiempo con el solo afán de evitar su ascenso al grado inmediato superior; y, 8) Toda acción sancionatoria debe ser inmediata, porque el poder punitivo estatal no es infinito; por ello al amparo del art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 en tiempo hábil, interpuso recurso de reconsideración de la Resolución 760/2014, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto la Resolución emitida (fs. 15 a 19).