SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas
El mismo Reglamento, en su art. 52, señala: “Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas de cuyo caso se trate en primera instancia, concordante con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento”.
Así, la normativa del Reglamento citado precedentemente, establecen que, las Resolución que emita el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación deben ser firmadas obligatoriamente por todos sus miembros, incluso los que se abstuvieron de emitir su voto, empero con la introducción de la aclaración de que se abstuvieron; y, entre los que deben abstenerse de emitir su voto señala que deben ser los que participaron con derecho a voz y voto como miembros del Tribunal del Personal de las FF.AA.
En el caso, tal cual se tiene de antecedentes y conforme lo precisado, se establece que los citados Generales Gina Reque Terán Gumucio y Luis Orlando Ariñez Bazán, si bien suscribieron las respectivas Resoluciones en las que les tocó intervenir; sin embargo, se abstuvieron de emitir su voto en la Resolución 092/2016 de 25 de noviembre, haciendo conocer ese mismo extremo en el mismo fallo, todo ello en sujeción a la previsión contenida en los arts. 50 y 52 de la señalada norma reglamentaria, tal cual se describe en los antecedentes descritos en este punto; siendo que, de acuerdo a lo alegado por el impetrante de tutela, éste Tribunal advierte que las autoridades militares componentes de los Tribunales tanto de Primera, como de Segunda Instancia del Personal de la FF.AA. ahora demandados, a tiempo de emitir los fallos dentro el Sumario Informativo Militar en contra del hoy accionante, enmarcaron su accionar en las normas pertinentes, mismas que fueron de conocimiento del hoy solicitante de tutela en sus diferentes instancias; ahora, si bien el ultimo también intervino en la firma de la Resolución 030/2017 de 25 de septiembre, que resolvió el recurso de aclaración, explicación y enmienda, interpuesto por el accionante, sin establecer su abstención en la votación, al ser esta última Resolución la que resuelve una aclaración, explicación y enmienda que simplemente está destinada a aclarar, explicar y enmendar conceptos oscuros, errores materiales sin afectar el fondo del fallo, no era necesario la aclaración de la abstención por cuanto en la Resolución principal que fue solicitada se aclare -092/2016- ya hizo notar su abstención; consiguientemente, no se vulneró el derecho al juez natural en el sub elemento juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que el Juez imparcial como componente del juez natural es aquel que decide la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución.
Consecuentemente, al haberse aclarado en las respectivas Resoluciones su abstención en la votación, conforme el art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220, no vulneraron el derecho citado, por lo que en relación a este punto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La congruencia de las Resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 19
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”
- III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial
- el derecho al juez natural e imparcial es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, garantizando de esta forma, que las soluciones a los conflictos judiciales, no se resuelvan mediante apreciaciones preconcebidas, parciales y alejadas de los cánones establecidos en la ley
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución
- por la pérdida de su pistola de dotación individual
- Fragmento 26
- se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna
- En relación al punto 3) de la primera problemática
- Fragmento 29
- Análisis de la segunda problemática
- En relación a la General Gina Reque Terán Gumucio
- La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 33
- En relación al General Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 35
- Las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán ser firmadas por todos sus miembros presentes, luego de la votación, debiendo hacerse constar el o los votos disidentes o las abstenciones conforme el artículo 52 del presente Reglamento
- Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas
- Fragmento 38