SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas

El mismo Reglamento, en su art. 52, señala: “Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas de cuyo caso se trate en primera instancia, concordante con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento”.

Así, la normativa del Reglamento citado precedentemente, establecen que, las Resolución que emita el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación deben ser firmadas obligatoriamente por todos sus miembros, incluso los que se abstuvieron de emitir su voto, empero con la introducción de la aclaración de que se abstuvieron; y, entre los que deben abstenerse de emitir su voto señala que deben ser los que participaron con derecho a voz y voto como miembros del Tribunal del Personal de las FF.AA.

En el caso, tal cual se tiene de antecedentes y conforme lo precisado, se establece que los citados Generales Gina Reque Terán Gumucio y Luis Orlando Ariñez Bazán, si bien suscribieron las respectivas Resoluciones en las que les tocó intervenir; sin embargo, se abstuvieron de emitir su voto en la Resolución 092/2016 de 25 de noviembre, haciendo conocer ese mismo extremo en el mismo fallo, todo ello en sujeción a la previsión contenida en los arts. 50 y 52 de la señalada norma reglamentaria, tal cual se describe en los antecedentes descritos en este punto; siendo que, de acuerdo a lo alegado por el impetrante de tutela, éste Tribunal advierte que las autoridades militares componentes de los Tribunales tanto de Primera, como de Segunda Instancia del Personal de la FF.AA. ahora demandados, a tiempo de emitir los fallos dentro el Sumario Informativo Militar en contra del hoy accionante, enmarcaron su accionar en las normas pertinentes, mismas que fueron de conocimiento del hoy solicitante de tutela en sus diferentes instancias; ahora, si bien el ultimo también intervino en la firma de la Resolución 030/2017 de 25 de septiembre, que resolvió el recurso de aclaración, explicación y enmienda, interpuesto por el accionante, sin establecer su abstención en la votación, al ser esta última Resolución la que resuelve una aclaración, explicación y enmienda que simplemente está destinada a aclarar, explicar y enmendar conceptos oscuros, errores materiales sin afectar el fondo del fallo, no era necesario la aclaración de la abstención por cuanto en la Resolución principal que fue solicitada se aclare -092/2016- ya hizo notar su abstención; consiguientemente, no se vulneró el derecho al juez natural en el sub elemento juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que el Juez imparcial como componente del juez natural es aquel que decide la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución.

Consecuentemente, al haberse aclarado en las respectivas Resoluciones su abstención en la votación, conforme el art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220, no vulneraron el derecho citado, por lo que en relación a este punto corresponde denegar la tutela impetrada.