SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.7.
II.7. El 25 de junio de 2015, el accionante interpuso ante el Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, recurso de apelación contra la Resolución 105/2015 de 9 de abril, solicitando se revoque la misma y la prescripción de la contravención y/o falta disciplinaria establecida en la Directiva 012/83 y se deje sin efecto la sanción impuesta manifestando: a) Equivocada interpretación del art. 245 de la CPE, que refiere que todos los miembros de las FF.AA. gozan y ejercen los derechos de ciudadanía establecidas por ley, lo que denota que la Resolución apelada carece de fundamentación, tratando de desconocer los derechos que la Constitución Política del Estado otorga a todo ciudadano boliviano; b) El procedimiento disciplinario es de naturaleza sancionadora; por lo que, se debe regir por los principios del derecho penal; por ello, previamente a emitirse una sanción disciplinaria, debieron notificarle con el inicio del procedimiento disciplinario para que asuma defensa, condiciones que al no ser cumplidas, conculcan su garantía constitucional del debido proceso; c) En ninguna de las Resoluciones emitidas existe prueba que determine que es el responsable de la pérdida o extravío de la pistola, al contrario, presentó por su parte toda la prueba que desvirtúe la acusación; d) La Resolución 105/2015 de 9 de abril, se refiere a la inexistencia de documentación que acredite que su persona denunció sobre el robo de su pistola, pero de manera contradictoria, manifestaron que si bien existía una certificación en la que se señaló haberse dado parte a la superioridad de la citada pérdida, se pretende de forma retroactiva imponerle una sanción extemporánea; e) El Tribunal del Personal del Ejército al dictar sus Resoluciones deben dar aplicación a la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba debiéndole otorgar el valor correspondiente en su conjunto; sin embargo, en el recurso de reconsideración interpuesto, de forma a priori invalidan dicha prueba manifestando que carece de suficientes argumentos; f) La interpretación realizada sobre la tipificación de la conducta contravencional estatuida en la Directiva 012/83 aplicada en la Resolución 760/2014, confirmada por la Resolución 105/2015 es ilegal por cuanto la misma establece como condición del tipo contravencional “…de acuerdo a los móviles y circunstancias del extravío del arma o equipo…” (sic), porque su arma ha sido objeto de robo; g) Finalmente, reitera que el Tribunal de Personal emitió la Resolución sin fundamento, ni razonamiento lógico por haber incurrido en vía de hecho por defecto factico y sustancial al no haber dado una adecuada valoración a la prueba; h) Citando la SC 1208/2011-R de 13 de septiembre, señala que el Tribunal en su Resolución debió considerar lo establecido en la misma; i) Respecto a la incongruencia entre la falta supuestamente cometida y la falta sancionada, le castigaron por una falta grave prevista en el art. 10.35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias, no existiendo tipicidad ni materia justiciable, puesto que dio parte de forma oportuna a su superior en 1998, es más, en virtud al tiempo transcurrido, pese a que el hecho no le fue imputable, hace que opere a su favor la prescripción; sin embargo, sin fundamentar se manifiesta que el acto no prescribe cuando por principio jurídico, el poder punitivo del Estado no es indefinido, ni eterno; j) Como prueba de que no consta inconducta profesional, ha cumplido con el pago del valor del arma y la Resolución en su Cuarto Considerando señaló que al haber pagado los daños civiles se demuestra su inconducta profesional, al respecto la Resolución 760/2014, aparte de resolver la sanción de pérdida de seis meses de antigüedad, debe resarcir el costo de la pistola al departamento financiero en un plazo no menor a tres meses; k) Ha resarcido el costo de la pistola que le fue robada hace diecisiete años acción realizada con el ánimo de no contar con problemas dentro su carrera profesional, por ello mantener una sanción injusta se constituye en un perjuicio, privándole del derecho que le asiste a ascender al grado inmediato superior; por ello, al no haberse valorado la prueba que fue desestimada a priori vulnera su derecho a la defensa sobre la prescripción de la presunta contravención; l) La Resolución apelada manifiesta que se mantuvo en absoluta reserva con actitud premeditada para supuestamente hacer prescribir ese tipo de inconducta profesional, misma que no prescribe, afirmaciones sin motivación, ni fundamentación, que se constituyen en imprudentes; y, m) En el recurso de reconsideración, se ha fundamentado la prescripción aplicable al caso cuyo computo comenzó en mayo de 1998; el procedimiento del Reglamento del tribunal del Personal de las fuerzas y su reglamento de faltas disciplinarias no prevén un plazo para la prescripción, vacío que ha sido modulado en diversas sentencias constitucionales; por lo que, corresponde que se integre el vació con la aplicación supletoria de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002; por lo expuesto, corresponde al tribunal de apelación corregir la injusticia a la cual está sometido con la Resolución 760/2014 y confirmada por la Resolución 105/2015 (fs. 26 a 36).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La congruencia de las Resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 19
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una Resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”
- III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial
- el derecho al juez natural e imparcial es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, garantizando de esta forma, que las soluciones a los conflictos judiciales, no se resuelvan mediante apreciaciones preconcebidas, parciales y alejadas de los cánones establecidos en la ley
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución
- por la pérdida de su pistola de dotación individual
- Fragmento 26
- se debe señalar que los hechos juzgados en el presente proceso, refieren el hecho de haber remarcado un arma de dotación individual sin la autorización de autoridad alguna
- En relación al punto 3) de la primera problemática
- Fragmento 29
- Análisis de la segunda problemática
- En relación a la General Gina Reque Terán Gumucio
- La Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 33
- En relación al General Luis Orlando Ariñez Bazzan
- Fragmento 35
- Las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán ser firmadas por todos sus miembros presentes, luego de la votación, debiendo hacerse constar el o los votos disidentes o las abstenciones conforme el artículo 52 del presente Reglamento
- Se abstendrán de votar quienes hubieran participado con derecho a voz y voto como miembro del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas
- Fragmento 38