SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.7.

II.7.  El 25 de junio de 2015, el accionante interpuso ante el Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, recurso de apelación contra la Resolución 105/2015 de 9 de abril, solicitando se revoque la misma y la prescripción de la contravención y/o falta disciplinaria establecida en la Directiva 012/83 y se deje sin efecto la sanción impuesta manifestando: a) Equivocada interpretación del art. 245 de la CPE, que refiere que todos los miembros de las FF.AA. gozan y ejercen los derechos de ciudadanía establecidas por ley, lo que denota que la Resolución apelada carece de fundamentación, tratando de desconocer los derechos que la Constitución Política del Estado otorga a todo ciudadano boliviano; b) El procedimiento disciplinario es de naturaleza sancionadora; por lo que, se debe regir por los principios del derecho penal; por ello, previamente a emitirse una sanción disciplinaria, debieron notificarle con el inicio del procedimiento disciplinario para que asuma defensa, condiciones que al no ser cumplidas, conculcan su garantía constitucional del debido proceso; c) En ninguna de las Resoluciones emitidas existe prueba que determine que es el responsable de la pérdida o extravío de la pistola, al contrario, presentó por su parte toda la prueba que desvirtúe la acusación; d) La Resolución 105/2015 de 9 de abril, se refiere a la inexistencia de documentación que acredite que su persona denunció sobre el robo de su pistola, pero de manera contradictoria, manifestaron que si bien existía una certificación en la que se señaló haberse dado parte a la superioridad de la citada pérdida, se pretende de forma retroactiva imponerle una sanción extemporánea; e) El Tribunal del Personal del Ejército al dictar sus Resoluciones deben dar aplicación a la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba debiéndole otorgar el valor correspondiente en su conjunto; sin embargo, en el recurso de reconsideración interpuesto, de forma a priori  invalidan dicha prueba manifestando que carece de suficientes argumentos; f) La interpretación realizada sobre la tipificación de la conducta contravencional estatuida en la Directiva 012/83 aplicada en la Resolución 760/2014, confirmada por la Resolución 105/2015 es ilegal por cuanto la misma establece como condición del tipo contravencional “…de acuerdo a los móviles y circunstancias del extravío del arma o equipo…” (sic), porque su arma ha sido objeto de robo; g) Finalmente, reitera que el Tribunal de Personal emitió la Resolución sin fundamento, ni razonamiento lógico por haber incurrido en vía de hecho por defecto factico y sustancial al no haber dado una adecuada valoración a la prueba; h) Citando la SC 1208/2011-R de 13 de septiembre, señala que el Tribunal en su Resolución debió considerar lo establecido en la misma; i) Respecto a la incongruencia entre la falta supuestamente cometida y la falta sancionada, le castigaron por una falta grave prevista en el art. 10.35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias, no existiendo tipicidad ni materia justiciable, puesto que dio parte de forma oportuna a su superior en 1998, es más, en virtud al tiempo transcurrido, pese a que el hecho no le fue imputable, hace que opere a su favor la prescripción; sin embargo, sin fundamentar se manifiesta que el acto no prescribe cuando por principio jurídico, el poder punitivo del Estado no es indefinido, ni eterno; j) Como prueba de que no consta inconducta profesional, ha cumplido con el pago del valor del arma y la Resolución en su Cuarto Considerando señaló que al haber pagado los daños civiles se demuestra su inconducta profesional, al respecto la Resolución 760/2014, aparte de resolver la sanción de pérdida de seis meses de antigüedad, debe resarcir el costo de la pistola al departamento financiero en un plazo no menor a tres meses; k) Ha resarcido el costo de la pistola que le fue robada hace diecisiete años acción realizada con el ánimo de no contar con problemas dentro su carrera profesional, por ello mantener una sanción injusta se constituye en un perjuicio, privándole del derecho que le asiste a ascender al grado inmediato superior; por ello, al no haberse valorado la prueba que fue desestimada a priori vulnera su derecho a la defensa sobre la prescripción de la presunta contravención; l) La Resolución apelada manifiesta que se mantuvo en absoluta reserva con actitud premeditada para supuestamente hacer prescribir ese tipo de inconducta profesional, misma que no prescribe, afirmaciones sin motivación, ni fundamentación, que se constituyen en imprudentes; y,   m) En el recurso de reconsideración, se ha fundamentado la prescripción aplicable al caso cuyo computo comenzó en mayo de 1998; el procedimiento del Reglamento del tribunal del Personal de las fuerzas y su reglamento de faltas disciplinarias no prevén un plazo para la prescripción, vacío que ha sido modulado en diversas sentencias constitucionales; por lo que, corresponde que se integre el vació con la aplicación supletoria de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002; por lo expuesto, corresponde al tribunal de apelación corregir la injusticia a la cual está sometido con la Resolución 760/2014 y confirmada por la Resolución 105/2015 (fs. 26 a 36).