SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

1)

Ivette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva de la ASFI, mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 409 a 418 vta., así como en audiencia, a través de su representación legal, expresó lo siguiente: 1) El Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, tiene por objeto reglamentar la Ley 2341 de forma específica para el Sistema de Regulación Financiera, consecuentemente, al constituirse en un procedimiento especial y específico, es de aplicación preferente; 2) Por disposición del art. 64 de la LPA, el recurso de revocatoria se interpone ante la autoridad que dictó la resolución impugnada, siendo requisito, conforme prevé la propia norma, que la objeción se formule contra resoluciones que deben tener las características propias de dicho acto, las cuales se hallan explicitadas en el art. 17 del Reglamento del SIREFI, que en el parágrafo II.a), claramente establece que la Resolución Administrativa deberá contener en su texto, la mención de tal calidad; particularidad de la que carecían las notas ASFI/DCF/R-162294/2017 y ASFI/DCF/R-179217/2017; 3) La autoridad de la ASFI, emitió la Resolución ASFI/1308/2017, en el marco del procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por DS 27175, en estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 5 de la Ley LPA; es decir, aplicación las disposiciones reglamentarias especiales para resolver el recurso de revocatoria formulado por el ahora impetrante de tutela, enmarcándose las actuaciones de la ASFI en los principio s de sometimiento pleno a la ley, legalidad y presunción de legitimidad y jerarquía normativa, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI; 4) El solicitante de tutela, fue notificado con la carta ASFI/DCF/R-179217/2017 que complementó la nota ASFI/DCF/R-162294/2017, habiendo formulado el recurso de revocatoria contra éstas, quince días hábiles administrativos después, inobservando la previsión contenida en el art. 20.I el referido Reglamento, que establece que para la interposición de recursos administrativos contra los actos de menor jerarquía identificados en el art. 19 del mismo compilado legal, los interesados deben solicitar al Superintendente Sectorial que los dictó, en el plazo de cinco días hábiles administrativos de su notificación, que consigne dicho acto en una resolución administrativa debidamente fundamentada; 5) Si bien el derecho a la impugnación es irrestricto, ello no implica que no deben cumplirse los requisitos esenciales a tal efecto; toda vez que, conforme determina el art. 38, concordante con los arts. 37, 46 y 47 del señalado Reglamento, es preciso observar las exigencias precisas para interponer un recurso administrativo; es decir, presentarlo dentro del plazo establecido, por escrito, de manera fundamentada, especificando la resolución impugnada, acreditando la personería y señalando domicilio; quedando expresamente claro que el recurso administrativo procede contra resoluciones y no así contra actos administrativos de menor jerarquía o de orden operativo como son las cartas y otros, mismos que para ser objetados, deben ser necesariamente consignados en una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada a petición de los sujetos regulados o interesados; situación que no se presenta en el caso analizado, por cuanto el recurso de revocatoria incoado por el impetrante de tutela, no se dirigió contra una resolución administrativa impugnable en los términos del art. 37 del citado Reglamento y adecuada a lo establecido por el art. 17.II del mismo cuerpo normativo; 6) Conforme estableció el Auto Constitucional 0290/2011-RCA de 19 de septiembre, los actos administrativos de menor jerarquía no son recurribles si no media el procedimiento previsto por el art. 20 del señalado Reglamento, correspondiéndole al interesado la carga procesal de solicitar que se consigne el acto administrativo en una resolución, lo que no ocurrió en la especie, inobservándose el precedente administrativo contenido en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 043/2016 de 11 de julio; 7) La ASFI enmarcó su actuación al principio de legalidad al cumplir con las previsiones legales instituidas en la normativa vigente, habiendo por el contrario el accionante, omitido activar e procedimiento previsto por el art. 20.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, por lo que no correspondía a la autoridad administrativa, pronunciarse respecto a los planteamientos de fondo que efectuó el recurrente, al n haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la norma, lo que derivó en la declaratoria de improcedencia del recurso intentado; 8) El impetrante de tutela, una vez notificado con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 026/2018, podía acudir en impugnación de ésta por la vía del proceso contencioso administrativo, en el plazo de noventa días, en el marco de lo previsto por los arts. 70 de la LPA y 4 de la Ley para la Tramitación de Proceso Contencioso Administrativos –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, habiéndose incumplido el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 63.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 9) La Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 14 de noviembre de 2013–, de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–,mantienen la vigencia de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), respecto a los procesos contenciosos y resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y contencioso administrativo que dieren lugar las resoluciones de dicho segmento del Estado, en concordancia con el art. 4 de la referida Ley 620 y la Disposición Final Tercera del CPC, hasta que la tramitación de procesos contenciosos y contencioso administrativos, sean regulados por ley, como jurisdicción especializada; 10) En el marco de la normativa antes señalada, así como de los antecedentes de la presente causa, se evidencia que el solicitante de tutela no promovió demanda contenciosa administrativa dentro del plazo de noventa días, habiendo precluido su oportunidad para hacerlo; 11) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre aspectos que tienen la finalidad de reconocer o definir sobre la aplicación de determinadas disposiciones normativas; es decir, que se analice e interprete la correcta o incorrecta aplicación de la normativa contenida en los arts. 19 y 20 del indicado Reglamento, desconociendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, persigue la protección de derechos y garantías constitucionales que pudieran haber sido restringidos, suprimidos o amenazados; y, 12) El fondo y contenido de la acción de defensa debió ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial a través de una demanda contencioso administrativa, al tratarse de un conflicto de puro derecho respecto a la aplicación de los mencionados arts. 19 y 20 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, pues la jurisdicción constitucional, conforme a lo establecido por la jurisprudencia no se constituye en una instancia para revisar ni resolver actos que deben ser discutidos en la jurisdicción administrativa; correspondiendo en consecuencia, declararse la improcedencia de la presente acción de defensa o en su defecto denegarse la tutela impetrada.

Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) a la defensa, 2) al juez natural, 3) a la presunción de inocencia, 4) a ser asistido por un traductor o intérprete, 5) a un proceso público, 6) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) a recurrir, 8) a la legalidad de la prueba, 9) a la igualdad procesal de las partes, 10) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del non bis in idem; 13) a la valoración razonable de la prueba, 14) a la comunicación previa de la acusación; 15) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) a la comunicación privada con su defensor; 17) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.