SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento…

Ahora bien, el principio de informalismo como elemento configurador de la actividad administrativa del Estado, se halla previsto en el art. 4 inc. l) LPA, que establece que éste consiste en: “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”; principio que fue asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, que sostuvo lo siguiente: ...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento…; es así que con anterioridad, la justicia constitucional, ante la activación errada de las vías recursivas administrativas, mediante la SC 0022/2004-R, de 7 de enero, razonó que: “...en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de Revocatoria previsto por las normas de los arts 140 y 141 LM y 9.II del DS 26139, 67 y siguientes del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico′, (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el ‘Recurso Jerárquico de Revocatoria′ que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto”.

Antecedentes jurisprudenciales que, según la SCP 0992/2005-R de 19 de agosto, demuestran que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye la exigencia de requisitos formales; por lo que, a partir de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia constitucional, dicho principio encuentra aplicación práctica cuando: “…i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”; presupuestos que la citada Sentencia Constitucional considera de carácter enunciativo y no limitativo, dejando abierta la posibilidad de que a éstos se sumen o adhieran otros supuestos, en los cuales el rigorismo procesal y formalidad extrema, tiendan a vulnerar derechos y garantías constitucionales; pues es solamente en la medida en que dicho principio sea aplicado en que se materializará la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; consecuentemente, toda pretensión que sea formulada ante la administración, con mayor razón durante la tramitación de un proceso, debe ser examinada de forma tal que se haga efectivo de modo preferente, el objetivo de la Constitución Política del Estado, en lo que respecta a la protección y resguardo de los derechos fundamentales, a la luz del principio de aplicación directa de los derechos, instituido como criterio de interpretación constitucional, en el art. 109.I de la Ley Fundamental.

Ahora bien, inescindiblemente ligado al principio de informalismo, se encuentra el principio de impulso de oficio instituido en el art. 4 de la LPA y que implica que en aplicación de éste, el órgano administrativo tiene el deber de promover el procedimiento en todos sus trámites, ordenando la realización de los actos de iniciales adecuados, lo que supone que la administración pública y sus órganos, en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, se halla constreñida a dirigir el procedimiento administrativo, ordenando que se practiquen las diligencias que sean necesarias para resolver y dictar la resolución final; lo contrario supone dejar de lado el contenido esencial del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, que por ausencia de actividad e impulso por parte de la administración, pueden quedar subsumidos en rigorismos procesales que acarreen la fractura de los postulados constitucionales y restrinjan el derecho de tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia.

Consecuentemente, la autoridad administrativa que actúa en calidad de juzgador, se halla compelida a desempeñar un papel activo en la tramitación y conducción del proceso, lo que no reduce su actuación a la mera verificación del cumplimiento de formalismos procesales, sino que más allá de esto, debe orientarse, a partir de la materialización del principio de verdad material, a la búsqueda de elementos que le permitan comprender a cabalidad la problemática que se encuentra en su conocimiento, para poder asumir una decisión de fondo que responda al derecho de acceso a la justicia y que, por medio del análisis integral de los antecedentes, provea una solución efectiva al conflicto que proteja los derechos fundamentales del administrado.

A dicho efecto, el administrador a tiempo de impartir justicia, debe imprimir un elevado grado de diligencia en el cumplimiento de sus funciones desde el inicio del proceso administrativo, correspondiéndole en consecuencia, asegurarse que los requisitos mínimos de validez y legalidad de la pretensión sean correctamente formulados por el procesado, instándolo de ser necesario a que subsane los errores u omisiones en que pudo haber incurrido, o advirtiéndole que la acción o recurso intentado, no se corresponde con la intención de su acción; esto con la finalidad de asegurar la materialización del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; asimismo, durante la sustanciación de la causa y atendiendo al principio de impulso procesal, también le atañe promover la actividad probatoria a efectos de obtener una perspectiva clara de los hechos y afirmaciones que propugnan el proceso, con la finalidad de poder decidir –en el marco de lo estrictamente legal– el asunto sometido a su conocimiento, resguardando en todo momento los derechos que pudieran haberse reclamado como vulnerados o incluso aquellos que no obstante no haber sido invocados, puede evidenciarse que, por su vinculación con los peticionados, fueron igualmente lesionados; finalmente, en su labor de administración de justicia, el juez administrativo, se halla constreñido a emitir las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento de sus decisiones, inclusive en lo que a otras autoridades públicas se refiere; esto, con el fin de que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos.

Con base en todo lo expuesto, podemos concluir señalando entonces, que la aplicación del principio de informalismo en la vía administrativa, no se restringe al contenido formal de los actos procesales iniciales promovidos por el administrado, sino que debe ser observado durante todo el trámite del proceso a la luz del principio de impulso de oficio, con el objetivo primordial de eliminar cualquier extremismo formal que amenace o vulnere algún derecho constitucional; en tal sentido, la aplicación conjunta de dichos principios, deberá orientar la tramitación de una causa, para que las deficiencias formales puedan ser suplidas directamente por el juez o en su defecto observadas por éste a efectos de que el administrado, advertido de su error u omisión, pueda enmendarlos; actuaciones que no solamente proporcionarán los elementos fácticos esenciales, sino también las herramientas probatorias suficientes para sustentar el proceso y permitir una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, lo que a su vez derivará en la emisión de decisión más ajustada a derecho.