SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
jerarquía
Ahora bien, teniendo presente que si bien por disposición del art. 410 de la CPE, la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico se establece una pirámide escalonada respecto a la aplicación preferente de las normas, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado como Ley Fundamental, seguida de los tratados internacionales, leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, legislación departamental, municipal e indígena, decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes a todos los niveles de gobierno, no puede omitirse considerar que, cuando existe discrepancia en la interpretación y aplicabilidad, el orden de prelación se aplicará bajo los principios de: jerarquía, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior; temporalidad, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos, debe preferirse la posterior en el tiempo; y, especialidad; último éste que determina que ante una colisión normativa, se aplicará la norma específica sobre la general, pues si bien no existe una clara antinomia entre normas, debe entenderse que la norma general se aplica a todos los campos que regula, con excepción de aquél que es reglamentado por la norma especial; así también lo entendió la Corte Constitucional de Colombia, que refiriéndose al principio de especialidad normativa, destacó que éste: “…permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”[1]; entendimiento en mérito al cual, es posible concluir que el principio de especialidad normativa, cumple una función de organización, puesto que ante la existencia de una norma general y una especial, da prevalencia a la segunda, bajo el entendimiento de que la primera, se aplicará a todos los ámbitos de la materia, con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, debido a que la misma excluye una parte de la totalidad de la materia dominada por la ley general, para regularla de forma diferente y específica.
No obstante, en lo que atañe a la jurisdicción administrativa, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, ésta se encuentra regida –entre otros– por los principios de informalismo e impulso de oficio, que constriñen al juzgador a excusar las exigencias formales no esenciales en mérito al principio pro actione, con el fin de asegurar la efectiva resolución del conflicto; criterio bajo el cual, toda pretensión formulada ante la administración durante la tramitación de un proceso, debe ser examinada de forma tal que se haga efectivo el contenido sustancial de la Constitución Política del Estado, respecto a la protección y resguardo de los derechos fundamentales; por consiguiente, bajo la comprensión de que la autoridad administrativa se halla constreñida a flexibilizar los requisitos formales, con la finalidad de promover el derecho de acceso a la justicia, es que también se encuentra compelida a dirigir el procedimiento administrativo, independientemente de las gestiones y actividad del administrado, a quien se encuentra obligado a ilustrar y guiar, tanto respecto a los mecanismos legales de protección de sus derechos, cuanto a la forma de su presentación, pues su actuación funcional dentro del proceso no puede reducirse a la mera verificación de cumplimiento de rigorismos procesales, debiendo por el contrario orientarse a promover la correcta sustanciación de la causa, con el objetivo de asegurar el derecho de acceso a la justicia y emitir una decisión ajustada a derecho que ponga solución a la controversia, a través de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que materializará la vigencia del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.
Ingresando en el análisis de la problemática elevada en revisión, de los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, así como de los alegatos vertidos en audiencia, se tiene que el impetrante de tutela, manifiesta que su derecho al debido proceso sustantivo fue vulnerado en su vertiente de razonabilidad, toda vez que, mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 026/2018, se confirmó la Resolución ASFI/ 1308/2017, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, por la cual declaró la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto por su parte en impugnación de las notas ASFI/DCF/R-162294/2017 y su complementaria ASFI/DCF/R-179217/2017, bajo el argumento de que las mismas, al ser actos administrativos de menor jerarquía, a efectos de su objeción, debían ser previamente consignadas en una Resolución Administrativa, conforme prevé el art. 20.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera; argumentos que el solicitante de tutela considera vulneraron el principio de razonabilidad sujeto al principio de jerarquía normativa, pues aplicaron las disposiciones contenidas en un Reglamento, en lugar de aquellas que se hallan previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Aplicación preferente de la ley especial sobre la general
- III.3. El principio de informalismo de la jurisdicción administrativa y su vinculación con el principio de impulso de oficio, como garantía del derecho de acceso a la justicia en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento…
- III.4. Análisis del caso concreto
- jerarquía
- en toda tramitación de procedimientos administrativos
- 3º Ordenar