SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la ejecución de la boleta de garantía BGNC-1000080247, obtenida del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), por la suma de $us125 000.- (ciento veinticinco mil dólares estadounidenses), con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la “empresa EVIELDA” Ltda., con respecto a la “Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A.” (CECBB), en mérito a la suscripción del “Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento de la Central Bulo Bulo” de 8 de julio de 2010, presentó reclamo ante la entidad financiera, al amparo de la previsiones contenidas en la Ley de Servicios Financieros –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–, manifestando en lo principal que la referida ejecución, procedería siempre y cuando la “empresa EVIELDA” Ltda. no formulara solicitud de renovación, misma que sí fue presentada por nota EV-046-14 de 14 de abril de 2014; por lo que, se había cometido una evidente ilegalidad afectándolo directamente.

Mediante CITE PR BMSC-381495/2014 de 8 de septiembre, su reclamo fue rechazado, obligándolo a recurrir en segunda instancia ante la ASFI, que mediante oficio ASFI/DCF/R-4793/2015 de 12 de enero, dispuso el inicio de proceso administrativo sancionatorio contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., argumentado que dicha entidad tenía la obligación de examinar los documentos con razonable cuidado antes de asumir la decisión de proceder a la ejecución de la boleta de garantía; siendo que, había incumplido el procedimiento CR-1.0.01 de recepción de documentos, al no solicitar al cliente regularizar o completar la documentación presentada; sin embargo, posteriormente, a través de Nota de Cargo ASFI/DCF/R-98929/2015 de 22 de junio, contraviniendo su primera determinación, la misma autoridad, dispuso el procesamiento de la institución bancaria únicamente por el incumplimiento al referido procedimiento, omitiendo hacerlo por la ilegal ejecución de la boleta de garantía.

Concluido el antes señalado proceso contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A, la Directora General Ejecutiva de la ASFI, pronunció la Resolución ASFI/593/2015 de 31 de julio, desestimando el cargo imputado y sin establecer obviamente medida alguna respecto a la ilegal ejecución de la boleta de garantía, motivando la interposición de recurso de revocatoria que dio lugar a la emisión de la Resolución ASFI/909/2015 de 3 de noviembre, que confirmó el acto impugnado, por lo que se interpuso recurso jerárquico, que siendo conocido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, culminó con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 025/2016 de 17 de mayo, que anuló el procedimiento administrativo hasta la Resolución ASFI/593/2015 inclusive, ordenando la emisión de nuevo pronunciamiento ajustado a los fundamentos contenidos en dicha decisión, obligando en consecuencia a la inferior a que se ajuste a los criterios de legitimidad establecidos por la máxima autoridad de la cartera de Estado del ramo; no obstante, la Directora General Ejecutiva de la ASFI, profirió la Resolución ASFI 393/2016 de 9 de junio, desestimando el cargo imputado contra la entidad bancaria, mediante Nota de Cargo ASFI/DCF/R-98929/2015, apartándose de lo dispuesto por la autoridad jerárquica, toda vez que nuevamente eludía pronunciarse respecto a la ilegal ejecución de la boleta de garantía.

En tales circunstancias, nuevamente formuló recurso de revocatoria, impugnando esta vez la Resolución ASFI 393/2016, emitiéndose la Resolución ASFI/993/2016 de 14 de octubre, que confirmó el fallo confutado; decisión que fue objetada mediante recurso jerárquico que fue resuelto a través de Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 015/2017 de 27 de marzo, que en su artículo segundo determinó específicamente que la inferior debía pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el recurrente, que no habían sido resueltos, especialmente respecto a la trascendencia de la solicitud a que se refería la nota CECBB-C-0249/14 de 4 de abril; determinación que implicaba que la Directora General Ejecutiva de la ASFI, debía emitir criterio sobre los argumentos del recurso de revocatoria planteado contra la Resolución ASFI 393/2016 y la indicada nota, por la cual, la CECBB, determinó la ejecución de la boleta de garantía estaba condicionada a que no se presentara petición de renovación.

Mediante carta ASFI/DCF/R-162294/2017 de 28 de agosto, la Directora General Ejecutiva de la ASFI, pronunciándose en virtud a lo dispuesto por la autoridad jerárquica, declaró infundado el reclamo formulado contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que solicitó complementación, mereciendo como respuesta, la nota ASFI/DCF/R-179217/2017 de 19 de septiembre, que tampoco dio cumplimiento a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 015/2017, motivando la interposición de recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución ASFI/1308/2017 de 10 de noviembre, que lo declaró improcedente, con el argumento de que no había solicitado que las cartas objeto de impugnación fueran consignadas en una resolución administrativa, conforme a lo establecido por el art. 20.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– para el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003; determinación que fue objetada en la vía del recurso jerárquico, interpuesto al tenor de lo dispuesto por los arts. 66.I y II de la LPA, 92.I y II de la Ley de Servicios Financieros y 525 y 53 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, solicitando a la autoridad jerárquica que revoque la decisión de la inferior y disponga que la ASFI resuelva en el fondo el recurso de revocatoria formulado contra las notas ASFI/DCF/R-162294/2017 y ASI/DCF/R-179217/2017, exponiendo a dicho efecto, todos los agravios que se habían cometido contra sus derechos y garantías, los cuales fueron reiterados en audiencia oral de alegatos a través de la exposición de diapositivas en las cuales se explicó el contenido y alcance de la jurisprudencia constitucional vinculante, referida a la definición del acto administrativo, habiendo además señalado puntualmente las disposiciones legales que habían sido infringidas por la inferior al no cumplir lo dispuesto por la autoridad superior, en el numeral segundo de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 015/2017, actuando por el contrario con absoluta falta de lealtad al bajar de categoría su propio acto administrativo con el solo propósito de declarar la improcedencia de su recurso, en contravención al debido proceso e inobservando la jerarquía normativa que determinaba que la Ley 2341 debió ser aplicada preferentemente sobre el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI.

No obstante de los argumentos de hecho y derecho que fueron expuestos ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se dictó la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 026/2018 de 20 de abril, confirmando la Resolución ASFI/1308/2017 que declaró improcedente el recurso de revocatoria formulado contra las notas ASFI/DCF/R-162294/2017 y ASI/DCF/R-179217/2017.

La decisión pronunciada en alzada, en lugar de corregir las violaciones evidentes cometidas por la Directora General Ejecutiva de la ASFI, avaló las mismas en sentido de que las normas reglamentarias por especialidad, deben aplicarse de manera preferente a las disposiciones contenidas en la Ley 2341, sustentándose en el hecho de que el accionante incumplió el art. 20.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, al no solicitar que las notas objeto de recurso de revocatoria, fueran convertidas en resoluciones administrativas; formalidad que las autoridades demandadas consideraron que se constituía en presupuesto necesario e insoslayable para poder activar el recurso de impugnación, pues el hecho de que el acto objetado no llevara el rótulo de “Resolución Administrativa” y la correspondiente numeración, lo ubica en una categoría de acto administrativo inferior de orden operativo, indiferentemente a lo que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo como norma jerárquicamente superior.

En mérito a todo lo expuesto, el impetrante de tutela manifiestó que la decisión administrativa objeto de la presente acción de defensa, carece de razonabilidad, pues no establece la necesaria correspondencia que debe existir entre la norma aplicada y el principio de verdad material, siendo que por el contrario, hace prevaler la verdad formal sobre la material, ignorando los precedentes vinculantes establecidos en la SC 2769/2010-R y Sentencias Constitucional Plurinacionales 1662/2012, 1925/2012, 0683/2013 y 1299/2013.