SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
a)
Mario Alberto Guillén Suárez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe escrito de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 554 a 556 vta., ratificado en audiencia por su representante legal, señaló lo siguiente: a) La Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 026/2018, sin ingresar al fondo de la problemática, precisó que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 de la LPA, los órganos administrativos “Tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones reglamentarias” (sic); b) El Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, aprobado por el DS 27175, es de aplicación especial conforme dispone su art. 1 y la propia Ley 2341 en sus arts. 17.II concordante con el art. 80.II; consecuentemente, el recurso de revocatoria formulado por el ahora solicitante de tutela, no se ajusta a una resolución administrativa que resulte impugnable en los términos del art. 37 en relación al art. 17 del indicado Reglamento; c) No cursa petición alguna por parte del administrado, para que el contenido de las notas ASFI/DCF/R-162294/2017 y ASI/DCF/R-179217/2017, se consigne en una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada, conforme prevé el art. 30.I del tantas veces señalado Reglamento para el SIREFI; d) Conforme determina el precedente administrativo contenido en el SG SIREFI RJ 24/2005 de 19 de julio, que refiriéndose a los actos administrativos de menor jerarquía, estableció que en el marco de las previsiones normativa contenidas en los arts. 19 y 20 del DS 27175, para interponer recursos contra dichos actos, entendidos como de orden operativo, circulares, órdenes, instructivos y directivas, los sujetos regulados o personas interesadas, solicitarán al Superintendente Sectorial que los emitió, en el plazo de cinco días hábiles administrativos de su notificación, que consigne tal acto administrativo en una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada, debiendo la citada autoridad dictar la correspondiente decisión en el término de diez días hábiles administrativos, siendo que en caso de negativa o de falta de pronunciamiento, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria; previsiones normativas que constituyen una garantía en favor del administrado a efectos de ejercer su derecho irrestricto a la defensa a través de la objeción de actos administrativos que si bien no fueron plasmados en una Resolución Administrativa, pueden tener una naturaleza que produzca efectos en detrimento de sus derechos subjetivos, lo que de ninguna manera puede impedir imposibilitar la formulación de impugnaciones; e) Dentro de ese razonamiento jurídico, el art. 20 del Reglamento para el SIREFI, impone la regla de que los actos emitidos por la ASFI (las notas ASFI/DCF/R-162294/2017 y ASFI/DCF/R-179217/2017), que de acuerdo al solicitante de tutela poseían carácter definitivo, debieron sujetarse a lo previsto en la referida norma, lo que no sucedió en el caso concreto, por circunstancias que son de incumbencia del interesado a quien le corresponde la carga de solicitar que los actos reclamados se consignen en una Resolución Administrativa; omisión que como consecuencia resultó en el rechazo de su impugnación, por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero; y, f) En lo que concierne al procedimiento administrativo y su control judicial, el accionante no cumplió con las disposiciones contenidas en el art. 61 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, concordante con el art. 4.i) y 70 de la LPA, lo que implica que inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Aplicación preferente de la ley especial sobre la general
- III.3. El principio de informalismo de la jurisdicción administrativa y su vinculación con el principio de impulso de oficio, como garantía del derecho de acceso a la justicia en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento…
- III.4. Análisis del caso concreto
- jerarquía
- en toda tramitación de procedimientos administrativos
- 3º Ordenar