SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
a)
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de esta acción de defensa; y, ampliándolo como en réplica al informe emitido por el Juez -hoy demandado-, señaló que: a) La internación como medida socio-educativa se impone a la finalización del proceso; es decir, cuando se dicta sentencia a un adolescente; por lo que, no se debe confundir con la orden de internación emitida por el Juez -ahora demandado-, quien refiere en su informe que dicha determinación se asumió el interés superior del menor, mediante una disposición de protección, pero la orden judicial dispuso que este en un centro de detención preventiva; b) De forma atentatoria la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Villazón, incumplió su labor, por cuanto al conocimiento previo de que no tenía una familia, ni quien lo guarde o custodie, debió activar la demanda respectiva para la guarda, custodia o acogimiento circunstancial por cuenta separada; quizás, por la premura o el desconocimiento de la norma se confundió el procedimiento y del acta -entiéndase de audiencia de consideración de medidas cautelares- se tiene que fue la referida institución que solicitó la disposición de protección, que no está contemplada en el Sistema Penal para Adolescentes, teniéndose el art. 288 del CNNA, que establece las medidas cautelares de carácter personal, donde no se consigna la orden dispuesta, cuando en una audiencia de esa naturaleza la autoridad judicial tiene que aplicar una de ellas en consideración al adolescente en conflicto, “mas aún (...) bajo el principio de lealtad que sí contaba con su tía aparentemente está a su tía es una persona que tal vez que no la han dejado participar, no sabe el joven porque no la han dejado participar en la audiencia de medida cautelar, si hubiera estado su tía tranquilamente se ponía la custodia de su tía...” (sic); c) Se extraña el accionar de la DNA de Villazón siendo que por el interés superior del niño es mejor que esté con su familia no en un centro de acogida, pero contrariamente solicitó una medida de protección; d) Se dispuso una orden de internación ilegal en el Centro de Reintegración Social Nuevo Horizonte, para menores infractores, corroborándose este extremo del informe evacuado por el equipo multidisciplinario, el cual señala que en dicho Centro guardan detención preventiva los adolescentes en conflicto con la ley, encerrados en un ala separada; e) Debió ser derivado al Centro de acogida Mariano Benjamín Arueta; f) Existió una omisión, por la cual se encuentra en un limbo sin conocer la figura -jurídica-, teniendo custodios policiales por el delito de robo agravado, por el cual conforme el art. 289 del citado código no procede la detención preventiva al ser un ilícito relacionado con la propiedad; g) Se vulneró el art. 262 inc. 9) de la referida norma en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad; h) Se mencionó como excusa el interés superior del menor, pero en la actualidad ya no son objeto de derecho sino sujetos de los mismos; i) No se le permitió hacer una llamada a su familia o contactarla e indicaron que su tía era muy conflictiva, desconociendo cuál era el problema que tendría la DNA con dicho familiar; j) Conforme a la “S.C. 468/2016” -SCP 0468/2016-S2 de 9 de mayo- es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se hallan involucrados menores de edad; y, la consideración del debido proceso cuando está directamente relacionado con la restricción de la libertad de acción y ante esa constante la existencia del estado de indefensión; k) En un Centro de acogida a los fines de la reinserción, será el equipo multidisciplinario, quien buscará a su familia, pero en el caso estas diligencias están “atadas”, porque no está dentro de sus funciones el sistema penal para adolescentes, siendo planes de “PIE” y otros para culminar los procesos; y, l) La irregularidad denunciada quizá ha sido actuando con buena fe, pero se equivocaron y lo enviaron a un Centro para que guarde detención preventiva, cuando lo correcto era que sea remitido a uno de acogida.
Edgar Jesús Encinas Chuquisea, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, presentó informe cursante de fs. 21 a 23, refiriendo que: a) Es evidente que el 28 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares del menor peticionante de tutela, en la cual ordenó como medida de protección su traslado al Centro de Reintegración Social Nuevo Horizonte, pero no en calidad de detenido preventivo, toda vez que conforme a la normativa los menores de dieciocho años no pueden cumplir esta medida, tal cual establece el art. “289” del CNNA; y, b) Por las circunstancias que estaba atravesando el referido infractor, al encontrarse pernoctando en las calles, bajo el puente internacional o en otros lugares, en compañía de jovenzuelos que también se dedicaban al consumo de alcohol y drogas, no podía dejarlo en libertad simple y llana, devolviéndolo a las calles en las cuales corría el riesgo de volver a cometer delitos o ser víctima, exponiéndolo a situaciones de peligro como estuvo durante todo este tiempo, desde el 2015 al 2018, teniendo apenas quince años, constituyéndose en una persona vulnerable e indefensa ante la sociedad; por lo que, siendo su obligación como Juez de la Niñez y Adolescencia prevenir en el art. 147.I del CNNA y ejercer la protección prevista en el art. 148.I del citado Código, en base a los antecedentes expuestos y las certificaciones emitidas tanto por el Ministerio Público como por la DNA, a los principios contenidos en los arts. 12 incisos a), b), d) ; y, k); y, 193, ambos del antes referido precepto legal; además, de los principios establecidos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dictó Resolución conforme a dichos argumentos fácticos y jurídicos tomando en cuenta la conducta demostrada durante estos tres -últimos años- como también la situación en la que se encontraba el menor -hoy accionante-, ordenando de acuerdo a los arts. 168, 169 y 170, todos del CNNA la medida de protección antes indicada, como una forma de precautelar el bienestar del nombrado y que tampoco influencie de forma negativa en un centro de acogida como se pretende; por lo que solicita se deniegue la tutela, al haber cumplido con los arts. 8, 9 y 60 de la CPE.
El menor peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, encontrándose indebidamente privado de su libertad y en un limbo jurídico, como consecuencia de que: a) La autoridad judicial -hoy demandada-, dentro del proceso penal iniciado en su contra, el 28 de diciembre de 2018, en audiencia de consideración de medidas cautelares dispuso: 1) De forma ilegal y bajo el argumento del interés superior del menor, su internación como medida de protección en el Centro de Reintegración Social Nuevo Horizonte de la ciudad de Potosí, cuando dicha figura jurídica no se encuentra contemplada dentro del Sistema Penal para Adolescentes, a más de que al tener trámites distintos, se encontraba imposibilitado de disponer una medida de protección en un actuado procesal inherente a medidas cautelares, cuyo catálogo se encuentra establecido en el art. 288 del CNNA, en el cual no se consigna dicha figura protectiva; y, 2) Ordenó el cumplimiento de la mencionada determinación, donde se encuentran adolescentes cuya condición jurídico-procesal es de detenidos preventivos, situación que no corresponde y sobre la cual no se tiene una orden expresa, incurriendo en una confusión procedimental entre el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente con el antes referido Sistema Penal para Adolescentes, cuando la determinación asumida debió ser ejecutada en un Centro de acogida; y, más aun cuando conforme el art. 289.II del citado Código, la nombrada medida restrictiva de libertad no procedía al estar el ilícito imputado relacionado con la propiedad, apartándose de la excepcionalidad prevista el art. 262. Inc. 9) del mencionado cuerpo legal; y, b) Los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón del departamento de Potosí, incumplieron su labor, por cuanto en conocimiento previo de que no tenía una familia, ni quien lo guarde o custodie, debieron activar la demanda correspondiente de forma separada; tampoco le permitieron llamar a su familia o contactarla e indicaron que su tía era muy conflictiva; así también, desconocieron el interés superior del mismo, por cuanto, en la antes referida audiencia, se solicitó medida de protección, siendo conveniente que este con su familia y no en un Centro de acogida, desconociendo las razones por las que no se consideró este aspecto, que repercutió en la medida drástica asumida por el Juez -hoy demandado-.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Fragmento 14
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 16
- Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado
- La impartición de justicia se tramitará a través de un
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 21
- 7.1
- Fragmento 23
- Derechos del Niño
- protección integral
- La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos
- 2. Principio de excepcionalidad
- y en especial cuando se trata de personas menores de edad, la privación de libertad como medida preventiva debe ser utilizada únicamente como último recurso
- la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir con requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad
- debe cumplir con el principio de excepcionalidad, es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás
- 1. Excepcionalidad de la prisión preventiva
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- VISTOS
- CONSIDERANDO
- NUEVO HORIZONTE
- punto a.1) de la identificación del objeto procesa
- es posible concluir en la inviabilidad de la pretendida tutela en este punto de reclamación constitucional
- punto a.2)
- por lo que este punto de reclamación no puede ser acogido favorablemente.
- sobre esta alegación denegar la tutela impetrada.
- III.4.2. Respecto a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón
- debiéndose denegar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte
- 2°