SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
por lo que este punto de reclamación no puede ser acogido favorablemente.
Ahora bien, sobre la denuncia de que la detención preventiva que hubiese sido impuesta en dicho actuado jurisdiccional no procedía al ser el delito investigado e imputado relacionado con la propiedad -art. 289.II del CNNA-, se advierte que, a contrario de lo manifestado dentro de esta acción de defensa por el menor peticionante de tutela, la autoridad judicial -hoy demandada- efectuó un razonamiento expreso respecto a esta limitación normativa, toda vez que sostuvo que a efectos de la procedencia de la medida restrictiva de libertad se debe considerar la proporcionalidad y razonabilidad, a partir de lo cual no resultaba razonable aplicar la misma por el delito investigado, por cuanto no obstante llegarse a juicio no se impondría al adolescente procesado -hoy accionante- una media socio-educativa privativa de libertad en razón del quantum de la pena; por lo que no resulta evidente el aludido desconocimiento a la barrera normativa-procesal que la parte impetrante de tutela extrañó en su verificación en sede ordinaria; a más de que como se tiene ut supra precisado en ningún momento dicha autoridad dispuso de forma expresa la aplicación de esta medida de última ratio, por lo que este punto de reclamación no puede ser acogido favorablemente.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Fragmento 14
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 16
- Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado
- La impartición de justicia se tramitará a través de un
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 21
- 7.1
- Fragmento 23
- Derechos del Niño
- protección integral
- La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos
- 2. Principio de excepcionalidad
- y en especial cuando se trata de personas menores de edad, la privación de libertad como medida preventiva debe ser utilizada únicamente como último recurso
- la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir con requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad
- debe cumplir con el principio de excepcionalidad, es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás
- 1. Excepcionalidad de la prisión preventiva
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- VISTOS
- CONSIDERANDO
- NUEVO HORIZONTE
- punto a.1) de la identificación del objeto procesa
- es posible concluir en la inviabilidad de la pretendida tutela en este punto de reclamación constitucional
- punto a.2)
- por lo que este punto de reclamación no puede ser acogido favorablemente.
- sobre esta alegación denegar la tutela impetrada.
- III.4.2. Respecto a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón
- debiéndose denegar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte
- 2°