SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

i)

Ante las preguntas del Juez componente del Tribunal de garantías, el representante sin mandato del menor impetrante de tutela, manifestó que: i) Pese a no proceder su detención preventiva se le remitió a un centro donde cumplen dicha medida los adolescentes, y esto bajo la figura de la internación, confundiendo procedimiento, siendo que era un trámite distinto para disponer una medida de protección y no asumirla dentro de una audiencia de medidas cautelares; ii) El art. “268” del CNNA, determina todas la medidas que puede imponer un juez, incluso poner en “guardia” y custodia a una persona que no tenga problemas y demás situaciones, en el caso tenía a su familia y se desconoce  las razones por las que no se consideró este aspecto y se toman medidas un poco drásticas tanto por el Ministerio Público, la DNA y el propio Juez -hoy demandado-, cuando se tiene que velar por el interés superior del niño, el cual conforme a los Tratados y Convenios Internacionales siempre es estar con su familia; y, iii) La autoridad judicial demandada, estaba imposibilitada de imponer una medida de protección en una audiencia de medidas cautelares tramitada conforme el art. 288 del citado Código.

El menor accionante, denuncia que la autoridad judicial -hoy demandada-, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 28 de diciembre de 2018: i) De forma ilegal y bajo el argumento del interés superior del menor, dispuso su internación como medida de protección en el Centro de Reintegración Social Nuevo Horizonte de la ciudad de Potosí, cuando dicha figura jurídica no se encuentra contemplada dentro del Sistema Penal para Adolescentes, a más de que al tener trámites distintos, se encontraba imposibilitado de disponer una medida de protección en un actuado procesal inherente a medidas cautelares, cuyo catálogo se encuentra establecido en el art. 288 del CNNA, en el cual no se consigna la mencionada figura protectiva; y, ii) Ordenó el cumplimiento de la referida determinación donde se encuentran adolescentes cuya condición jurídico-procesal es de detenidos preventivos, situación que no detenta y sobre la cual no se tiene una orden expresa, incurriendo en una confusión procedimental entre el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente con el antes referido Sistema Penal para Adolescentes, cuando la determinación asumida debió ser ejecutada en un Centro de acogida; y, más aun cuando conforme el art. 289.II del referido Código, la citada medida restrictiva de libertad no procedía al estar el ilícito imputado relacionado con la propiedad, apartándose de la excepcionalidad de dicha medida prevista el art. 262 inc. 9) del mencionado cuerpo legal.

Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Griselda Carlo Limachi contra el hoy menor impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se celebró audiencia pública de consideración de medidas cautelares el 28 de diciembre de 2018, en cuyo acto procesal se denota que la representación fiscal de forma posterior a la fundamentación de la imputación formal presentada contra el nombrado, solicitó la aplicación de medidas cautelares señalando que se cumplía con el art. 233.1 y 2 del CPP; y, los arts. 288, 289 y 290, todos del CNNA, impetrando que se “...disponga la Medida Cautelar no específicamente detención preventiva sino acogida en un Centro Especializado para Menores para que el menor infractor ahora imputado pueda recibir la ayuda del Estado para reencaminar sus pasos y ser un adolescente y en el futuro una persona útil para la sociedad y que esta medida la cumpla en la ciudad de Potosí...” (sic).

Posteriormente, intervino la abogada de la DNA de Villazón del departamento de Potosí, quien señaló si bien, en el caso no procede la detención preventiva, pero se debe dejar la posibilidad de la aplicación de medidas de protección, en razón de que el menor infractor, vino de la República de Argentina, no teniendo antecedentes delincuenciales, pero por el descuido de su madre, lo dejó desprotegido retornando ella a dicho país, dejándolo en diferentes domicilios lo que dio lugar a la relación con personas antisociales mayores de edad; el hecho de que duerma en diferentes domicilios, que tenga antecedentes de robo agravado y una denuncia de violencia respecto a otra menor, da lugar a demostrar que el pre nombrado no tiene un lugar donde estar, una familia constituida que pueda proporcionarle las condiciones necesarias y menos una conducta adecuada; en tal sentido “...y para que se pueda reinsertar el menor dentro de la sociedad  [la] defensoría ve por conveniente de que la única manera de que este menor pueda tener seguridad (...) es a través de que se le imponga una medida de protección y esta sea el acogimiento dentro de un Centro Para Menores Infractores con una conducta delincuencial reiterada que ha tenido el mismo además de que posiblemente tenga que ser tratado de consumo...” (sic).

Cumplidas dichas intervenciones, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento supra referido -hoy demandado-, dictó Resolución, determinando textualmente: “...De la aplicación del art. 168 del código niña, niño adolescente comunidad de protección se va a ordenar que el menor sea acogido en un centro integral para menores infractores de la ciudad de potosí más completamente nuevos horizontes declarando siempre estos como medidas de protección en favor del mismo velando siempre los intereses superiores que tiene el menor conforme también el art. 174 del código niña niño adolescente los centros de acogida institucional previo orden judicial de niñas niños adolescentes indicando cuando esta otro medio de protección inmediata de derechos y garantías vulnerados por nosotros a este efecto por secretaría libréese el correspondiente MANDAMIENTO DE ACOGIDA como medida de protección en favor del menor (...) AA como también se ordena el traslado inmediato a este CENTRO INTEGRAL NUEVOS HORIZONTES de la ciudad de Potosí...” (sic [Conclusión II.1]); determinación jurisdiccional asumida bajo los siguientes argumentos: