SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

punto a.2)

En el punto a.2) de la delimitación procesal constitucional ut supra efectuada, en lo sustancial el peticionante de tutela alega que la autoridad judicial -hoy demandada- para asumir la decisión de disponer la medida de protección cuestionada, ordenó su cumplimiento donde se encuentran adolescentes cuya condición jurídico-procesal es de detenidos preventivos, situación que no detenta y sobre la cual no se tiene una orden expresa, incurriendo en una confusión procedimental entre el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente con el antes referido Sistema Penal para Adolescentes, cuando la determinación asumida debió ser ejecutada en un Centro de acogida; y, más aun cuando conforme el art. 289.II del CNNA, dicha medida restrictiva de libertad no procedía al estar el ilícito imputado relacionado con la propiedad, apartándose de la excepcionalidad prevista el art. 262 inc. 9) del mencionado cuerpo legal.

Al respecto, es pertinente traer a colación los razonamientos desarrollados en el pre citado Fundamento Jurídico III.2, a partir de los cuales se resalta que el corpus juris de protección de los menores edad, de manera constante a través de diversos instrumentos internacionales ha sostenido que como emergencia de la aplicación del marco jurídico protectivo de derechos humanos, el adolescente que infringió o es acusado de infringir las leyes penales debe ser garantizado con un Sistema Penal Diferenciado, que establezca las bases del jus puniendi del Estado en consonancia a su situación de especial protección e interés superior, a partir del cual no solo es exigible que goce de todas las garantías propias de un proceso sino que estas se encuentren reforzadas con los matices especiales y diferenciadores en razón de su situación de minoridad; así también, denotó que someter a los menores de edad a una detención, encarcelamiento o prisión debe ser considerada como último recurso y siempre que no sea posible aplicar medidas adicionales o sustitutorias -la supervisión estricta, custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa-, debiendo limitarse su aplicación a fin de no generar efectos contrarios en personas que se encuentran en etapa de desarrollo y por la vulnerabilidad que su condición, respondiendo su aplicación a factores que de forma ineludible permitan considerarle como un peligro y riesgo para los demás y que su aplicación justifique determinadas finalidades procesales.

Así, conforme a las limitaciones de imposición de la detención preventiva a menores en situación de infracción de la ley sustantiva penal y del examen a la Resolución dictada el 28 de diciembre de 2018 por el Juez -hoy demandado-, se evidencia que, no obstante, que dentro de sus razonamientos -como se tiene supra precisado- denotó la proporcionalidad que debe ser considerada en la aplicación de la detención preventiva y señaló -aunque con cierta confusión de redacción- que conforme el “...art. 168 parágrafo 3 de la ley 548 la aplicación de medidas socioeducativas con una instrucción de libertad y en libertad...” (sic); de manera contraria a dicha posición jurisdiccional y al propio antecedente fáctico que le impuso a aplicar la medida de protección, relacionado con la situación de abandono y de calle del menor accionante, ordenó que el nombrado sea acogido en el Centro de Reintegración Social Nuevo Horizonte, resaltando que la misma fuera como una medida de protección, para cuyo cumplimiento se emitió la orden de internación respectiva y de traslado, en la cual se hace mención que la misma fuera emergente de una medida de protección (Conclusión II.2), pero -se reitera- la internación se efectiviza en un Centro de Reintegración Social, que es distinto en su connotación a un Centro de Acogida; constatándose a partir de ello, que el Juez -hoy demandado- incurrió en una contradicción no solo con sus propios argumentos en cuanto a la previa expresión de que las medidas socio-educativas aplicadas al ahora menor impetrante de tutela serían en libertad, sino también confundiendo el objeto de la medida de protección que por su naturaleza intrínseca no puede ser cumplida en un Centro destinado al cumplimiento de la detención preventiva de menores infractores.

Consecuentemente, no resultaba posible disponer su ejecución en un Centro de Reintegración Social, que como centro especializado para el cumplimento de las medidas socio-educativas en privación de libertad, tiene otras atribuciones -art.332 del CNNA-, aspecto que también fue puesto de manifiesto en el Informe de 15 de enero de 2019, suscrito por la Trabajadora Social y Psicóloga, del Centro de Reintegración Social Nuevo Horizonte  dirigido al Director del SEPDEP del departamento de Potosí -hoy representante del menor peticionante de tutela- (Conclusión II.3); implicando esta circunstancia un desconocimiento del carácter excepcional de la detención preventiva, la cual si bien, no fue expresamente dispuesta por cuanto la autoridad judicial ordenó la aplicación de una medida de protección -que como se precisó en el punto a) obedeció al interés superior del menor y la situación fáctica de abandono y situación de calle de este-, como consecuencia de la incoherencia advertida y el lugar donde se dispuso el cumplimiento de la medida, la misma estuviere siendo cumplida cual si se tratara de una detención preventiva, atribuyéndosele implícitamente dicha condición jurídico-procesal al menor accionante al haber sido remitido a un Centro destinado a ese fin.