SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
punto a.1) de la identificación del objeto procesa
En tal sentido, inicialmente con relación al punto a.1) de la identificación del objeto procesal, relacionada con la aducida indebida determinación de la medida de protección, cuando dicha figura jurídica no se encuentra contemplada dentro del Sistema Penal para Adolescentes; y, que al tener trámites distintos, existía la imposibilidad de disponer una medida de protección en un actuado procesal inherente a medidas cautelares, cuyo catálogo se encuentra establecido en el art. 288 del CNNA, en el cual no se consigna la figura protectiva; es pertinente referir que, como consecuencia de la condición especial que detenta los menores de edad, la cual impele a un Estado garantizar con la mayor efectividad y eficacia sus derechos y garantías constitucionales como convencionales, se cuenta dentro de la normativa especial con el principio procesal de la desformalización previsto el art. 193 inc. b) del CNNA, que establece taxativamente:
A partir de cuyo axioma, entendido como una pauta de despliegue procesal, se tienda a acondicionar el proceso en el que se encuentren involucrados menores de edad, superando barreras procesales con la finalidad de concretar la garantía y tratamiento especial que cobija a este grupo vulnerable de la sociedad, permitiendo no solo la participación activa del menor involucrado sino que la autoridad jurisdiccional en atención precisamente a esa condición y flexibilización procedimental asuma determinaciones que tengan como destino final la materialización de dicha protección.
En base a esta permisibilidad legal, si bien, resulta evidente que prima facie procesalmente la aplicación de las medidas cautelares personales -arts. 288, 289 y 290 del CNNA- tiene una naturaleza jurídica intrínsecamente relacionada con la tramitación de un proceso penal en el que se encuentre involucrado un presunto menor infractor de la ley sustantiva penal, a quien en base a los elementos de convicción eventualmente se le impondrá alguna de las medidas cautelares normativamente establecidas, siendo esa la finalidad procesal de dicho instituto; no es menos evidente que, bajo la premisa constitucional como supra nacional del interés superior de la niña, niño y adolescente que encuentra concatenación con la protección integral que se les debe proporcionar, no se asume por incompatible la decisión asumida por el Juez -ahora demandado- de disponer medidas de protección para el menor imputado -hoy impetrante de tutela- en la audiencia de consideración de medidas cautelares, cuando de la propia manifestación del nombrado, la intervención de la representación fiscal como de la DNA, se tuvo por evidenciado en dicho acto procesal que el mismo vivía en situación de calle y de abandono, ante lo cual el Juez de la causa -hoy demandado- argumentando de manera no solo suficientemente razonable sino compatible con la exigencia de velar por su protección, sustentó tal decisión en el riesgo de que se produzca una afectación en su desarrollo integral, al tener convivencia con personas que se dedican a la delincuencia y considerando además que sus progenitores evadieron sus obligaciones.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Fragmento 14
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 16
- Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado
- La impartición de justicia se tramitará a través de un
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 21
- 7.1
- Fragmento 23
- Derechos del Niño
- protección integral
- La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos
- 2. Principio de excepcionalidad
- y en especial cuando se trata de personas menores de edad, la privación de libertad como medida preventiva debe ser utilizada únicamente como último recurso
- la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir con requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad
- debe cumplir con el principio de excepcionalidad, es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás
- 1. Excepcionalidad de la prisión preventiva
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- VISTOS
- CONSIDERANDO
- NUEVO HORIZONTE
- punto a.1) de la identificación del objeto procesa
- es posible concluir en la inviabilidad de la pretendida tutela en este punto de reclamación constitucional
- punto a.2)
- por lo que este punto de reclamación no puede ser acogido favorablemente.
- sobre esta alegación denegar la tutela impetrada.
- III.4.2. Respecto a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón
- debiéndose denegar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte
- 2°