SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
II.3.
II.3. Por Informe de 15 de enero de 2019, dirigido a Limbert Josue Pinto Veneros, Director del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Potosí, y representante del menor accionante, Rosenda Choque López y Neiza López Murillo, Trabajadora Social y Psicóloga, ambas del Centro de Reintegración Social Nuevo Horizonte, en relación al menor AA impetrante de tutela, pusieron a su conocimiento que el 8 de enero de 2019, ingresó a dicho Centro el nombrado, quien fue enviado con una orden de traslado por el presunto delito de robo agravado, dispuesto por el Juez -hoy demandado-, existiendo incoherencia en el referido documento por cuanto indica que el traslado se determinó el 28 de diciembre de 2018, a objeto de cumplir su detención preventiva; empero, también señala como medida de protección en razón de su calidad de abandono; y, que el antes mencionado Centro de Reintegración Social, conforme a sus atribuciones no puede tener a un adolescente como medida de protección, al ser específico para el cumplimiento de la detención preventiva, ejecución de medidas socio-educativas y mecanismos de justicia restaurativa, teniendo el Centro de acogida Mariano Benjamín Arrueta las atribuciones para albergar a menores de edad bajo medidas de protección; además, de considerarse el art. 289.II del CNNA, solicitando pueda tomar el caso velando el interés superior del adolescente, precautelando su bienestar y la no vulneración de sus derechos (fs. 33 a 34).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Fragmento 14
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 16
- Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado
- La impartición de justicia se tramitará a través de un
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 21
- 7.1
- Fragmento 23
- Derechos del Niño
- protección integral
- La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos
- 2. Principio de excepcionalidad
- y en especial cuando se trata de personas menores de edad, la privación de libertad como medida preventiva debe ser utilizada únicamente como último recurso
- la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir con requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad
- debe cumplir con el principio de excepcionalidad, es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás
- 1. Excepcionalidad de la prisión preventiva
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- VISTOS
- CONSIDERANDO
- NUEVO HORIZONTE
- punto a.1) de la identificación del objeto procesa
- es posible concluir en la inviabilidad de la pretendida tutela en este punto de reclamación constitucional
- punto a.2)
- por lo que este punto de reclamación no puede ser acogido favorablemente.
- sobre esta alegación denegar la tutela impetrada.
- III.4.2. Respecto a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón
- debiéndose denegar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte
- 2°