SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 44 vta. a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez -ahora demandado- en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, proceda a emitir nueva resolución de medidas cautelares conforme a procedimiento y de la misma manera sustancie la solicitud de medidas de protección en favor del adolescente AA hoy peticionante de tutela y de ser viable emita orden de acogida circunstancial del referido menor, en el Centro Mariano Benjamín Arrueta de la ciudad de Potosí; y, en caso de que dicha autoridad supra mencionada se encuentre en vacación judicial, lo ordenado sea cumplido por el suplente legal, dada la situación procesal del nombrado; bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado dispuso la medida cuestionada, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2018, basándose en el art. 168 del CNNA, determinando que mientras se realicen los trámites administrativos permanezca en el módulo 2 en calidad de depósito e hizo referencia al delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP), a la orden de internación y de traslado, denotándose incontrovertiblemente que el infractor accionante se encuentra en el Centro de Reintegración Social Nuevo Horizonte; ii) De la revisión al Código Niña, Niño y Adolescente, se tiene que el art. 168 se encuentra en la sección III del Capítulo II del Título II, relacionado con el Sistema Plurinacional de Protección Integral de los menores de edad; aspecto contrario ocurre con el art. 332 inc. b), el cual se halla inserto en la sección II del Título IV, siendo una disposición legal que inequívocamente hace referencia al proceso penal contra adolescentes, su participación, medidas cautelares, requerimientos conclusivos, salidas alternativas, juicio, responsabilidad, sanción, recursos, justicia restaurativa; es decir, todo el ritual que debe seguirse en materia penal, procedimiento que de ninguna manera es de carácter protectivo; iii) El referido aspecto tiene relevancia en la problemática planteada; toda vez que, una medida sancionatoria no puede considerarse de protección y también debe tomarse en cuenta el delito perseguido, siendo en el caso un ilícito contra la propiedad, debiéndose observar el art. 289.II del CNNA; iv) De ninguna manera en una audiencia de medidas cautelares puede valorarse simultáneamente la situación procesal de una persona y las medidas de protección, extremo que acarrea la vulneración al debido proceso, por cuanto para la primera se deben observar los arts. 288 y 289, del citado Código y todo lo que fuera pertinente; y, por otro lado, el trámite para la adopción de medidas de protección es distinto y con sus propias particularidades; y, v) Producto de dicha disfunción procesal el menor ahora impetrante de tutela, se encuentra en un Centro para detenidos preventivos con custodia policial y no precisamente con medidas de protección señaladas por el Juez demandado, por cuanto de ser evidente aquello debió ser trasladado a un Centro de acogida previo el trámite legal, razones por las que corresponde dar viabilidad a la acción de defensa planteada, poniendo en relieve los arts. 58 a 61 de la CPE, el bloque de constitucionalidad y el Código especial.
En vía de complementación la parte peticionante de tutela solicitó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, mediante su equipo multidisciplinario se efectúe el contacto con los familiares a objeto de proceder a la reinserción social, precautelando sus derechos que también fueron vulnerados por la DNA de Villazón.
Ante lo cual el Tribunal de garantías complementó la Resolución emitida, sosteniendo que: El Juez -hoy demandado-, debe tomar en cuenta que el menor accionante, tiene una familia en el municipio de Villazón, del departamento de Potosí, a efecto de que en su momento pueda asumir la determinación conforme a procedimiento.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Fragmento 14
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 16
- Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado
- La impartición de justicia se tramitará a través de un
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 21
- 7.1
- Fragmento 23
- Derechos del Niño
- protección integral
- La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos
- 2. Principio de excepcionalidad
- y en especial cuando se trata de personas menores de edad, la privación de libertad como medida preventiva debe ser utilizada únicamente como último recurso
- la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir con requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad
- debe cumplir con el principio de excepcionalidad, es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás
- 1. Excepcionalidad de la prisión preventiva
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- VISTOS
- CONSIDERANDO
- NUEVO HORIZONTE
- punto a.1) de la identificación del objeto procesa
- es posible concluir en la inviabilidad de la pretendida tutela en este punto de reclamación constitucional
- punto a.2)
- por lo que este punto de reclamación no puede ser acogido favorablemente.
- sobre esta alegación denegar la tutela impetrada.
- III.4.2. Respecto a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón
- debiéndose denegar la tutela solicitada.
- CONFIRMAR en parte
- 2°