SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
denegó
El Juez de Partido y Sentencia Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2018 de 16 de mayo, cursante de fs. 56 a 60, denegó la tutela impetrada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El accionante tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada emergente de un debido proceso, dictada por autoridad competente; por ende, no está ilegalmente detenido ni perseguido, conforme lo establece el Certificado de permanencia y conducta presentado; 2) Del documento aludido, evidenció que tiene varios procesos penales en los que se determinó su detención preventiva e incluso su libertad provisional, lo que acreditó que su detención en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, no es ilegal, consecuentemente, no existe detención ni persecución indebidas; 3) El accionante no presentó ningún elemento probatorio que establezca que en el Centro Penitenciario mencionado, pretendieran quitarle la vida; además, el hecho de supuesta extorsión debe ser denunciado al Director del Centro Penitenciario indicado y al Ministerio Público, señalando qué internos y qué otras personas hubieren incurrido en ese hecho y habiéndose presentado dicha denuncia, la misma debe resolverse pero no por un tribunal de garantías; tampoco existe prueba de que la autoridades demandadas estén poniendo en peligro su vida; 4) Con relación a que hubiese sido víctima de la pugna por un inmueble ubicado en el ex fundo Parco Pata por mejor derecho propietario; en caso de ser evidente, debe acudir al proceso civil por nulidad que alega haber iniciado, a efectos de hacer prevalecer su derecho propietario y la nulidad que pretende, extremos que constituyéndose en civiles ordinarios, no puede analizar en su condición de Juez de garantías; 5) Si consideró que en su proceso penal sobreviene una excepción de prejudicialidad, el accionante debe presentar ese medio de defensa con los requisitos previstos en el art. 308 inc. 1), 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la autoridad competente para hacer prevalecer sus derechos, no pudiendo dicho aspecto, ser resuelto por el Juez de garantías; 6) El Juez de Ejecución Penal demandado, emitió los correspondientes oficios a las instancias pertinentes; por ende, no denegó las solicitudes de salida prolongada, esos oficios son peticiones para que se le califique al accionante en beneficios que establece la ley; 7) Del certificado de permanencia y de conducta, evidenció que por el caso seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de lesiones graves y leves, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, el requerimiento de salida prolongada debe pedirla a dicha autoridad y no al Juez de Ejecución Penal; 8) Si el accionante consideró que el rechazo a la salida prolongada lesionó sus derechos, debió plantear el recurso de reposición y no de manera directa interponer la presente acción de libertad; en consecuencia, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 9) El impetrante fue asistido por los abogados de Defensa Pública, quienes presentaron varios memoriales dirigidos a distintas autoridades jurisdiccionales solicitando salidas médicas, al Servicio General de Identificación Personal, al Servicio de Registro Único; certificaciones, calificaciones, clasificación del sistema progresivo y otros, estableciéndose que los referidos funcionarios están realizando el trámite del accionante de libertad condicional; incluso, logrando dicho beneficio en algunos de los procesos penales que tiene; consecuentemente, no es evidente que el Director del SEPDEP o sus abogados dependientes, no asumieran defensa del accionante, o tramitado su libertad o presentado ningún memorial, por lo que asumió que existió una defensa técnica activa; peor aún, el referido reclamo no es una causal de acción de libertad; a cuyo efecto, estableció que el SEPDEP cumplió con la defensa legal y técnica encomendada a dicha institución.
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18/18 de 23 de mayo, cursante de fs. 300 a 302 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La variedad de causas penales se encuentran en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto, la única causa penal que le vincula a su derecho reclamado en acción de libertad es el proceso penal denominado Ministerio Público contra Juan Condori Condori, Fabián Mamani Quispe, Huberto Maldonado Chuquimia y el accionante por la comisión de los delitos de daño calificado, incendio, allanamiento de domicilio o sus dependencias, asociación delictuosa y encubrimiento que data de la gestión “2017”, dentro del cual se dictó la Sentencia 0107/2016 de 31 de marzo, donde se le condenó al impetrante de tutela con la pena privativa de libertad de seis años; debía guardar “detención” en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y se encuentra plenamente ejecutoriado; 2) Entre los demás procesos penales, que son cuatro, existe uno en el que el accionante cuenta con sentencia ejecutoriada de cinco años, siendo la “única” causa penal que le vincula a la presente acción de libertad, siendo el proceso denominado Ministerio Público contra Juan Condori Condori y él, por la presunta comisión del delito de daño calificado, dentro de la cual no existe mayor trámite de solicitudes de beneficios con excepción de la Resolución 089/2017 de 11 de diciembre, donde se resolvió que el impetrante de tutela se encuentra en el segundo periodo de clasificación social en un ambiente de confianza, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; 3) A través de informe elevado por Freddy Tapia, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, existió una confusión, por cuanto el acusado se encontraba privado de libertad en el penal de Chonchocoro por la comisión del delito de Daño Calificado, incendio, allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros “cuando dicha petición de computo, requerido por la defensa se consigna la comisión del delito de Falsedad Material; y, la Sentencia N° 010/2016 de 31 de marzo” (sic); es decir, tal como cursa a fs. 109 de obrados, así como el certificado de permanencia y conducta; en la causa penal no se hizo ningún seguimiento de orden procesal penal en vía de defensa, con excepción de algunos memoriales; 4) Respecto del riesgo que correría su vida por las amenazas, coacciones y extorciones que sufriría por personas de un grupo de Blas Valencia, dicho extremo debió haber sido reclamado de forma oportuna ante las autoridades competentes; no puede suplirse ciertas omisiones en la acción de garantías, como que la esposa del accionante no forma parte de la “causa penal que nos ocupa”; por lo que debe acudir a la autoridad competente y reclamar los extremos denunciados; 5) El Director del SEPDEP, fue claro y preciso en los informes respecto a que la defensa pública debe cumplir funciones en el marco de la norma y lo que establece dicha institución; 6) Del conjunto de elemento de prueba, no adquirió certeza que se hubiese acudido a la autoridad demandada, si bien presentó una serie de documentos consistentes en quejas, reclamos, pero ninguno dirigido a la autoridad del SEPDEP; al contrario, se presentó en audiencia una serie de cuadernos o carpetas que dan cuenta del seguimiento que realizó el defensor público en la presente causa penal; entre ellos, el más relevante, el cuaderno donde consta como Renán Edwin Gutiérrez, defensor público del impetrante de tutela, existe una fecha de seguimiento en la etapa de acción penal, la última data de 4 de abril de 2018, donde se solicitó se oficie la clasificación del sistema progresivo, adjuntándose documentación consistente en trabajo, educación, permanencia y conducta entre otras peticiones, "memorial de fecha 19 de Mayo de 2017” (sic); en consecuencia, no se agotó los mecanismos de reclamo ante el Director Nacional de Defensa Pública, lo que fue reconocido por el propio accionante en audiencia de garantías; si bien presentó una acción de libertad en El Alto el 14 de mayo de 2018, que fue resuelta por Resolución 08/18 de 16 del mismo mes y año, en el que se discutieron los mismos hechos, las mismas circunstancias y/o motivos; en consecuencia, no se agotaron los medios o mecanismos legales, no es la vía extraordinaria para guardar una tutela constitucional, sino es la vía ordinaria; no se requirió de forma adecuada ningún beneficio de redención, indulto, extramuro o libertad condicional.
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2018, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela impetrada; sin embargo, considerando que la etapa de la reinserción social superó en su término, se recomienda al Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento en mérito, que a la brevedad posible señale audiencia correspondiente para considerar el incidente de libertad condicional, siempre y cuando hubiese prueba idónea, sin que implique que se debe dar curso, ello en mérito a los siguientes fundamentos: 1) No observó vulneración de los derechos del accionante, menos que no se hubiese fijado audiencia oral y pública para considerar el beneficio de libertad condicional; 2) El accionante debió hacer valer sus derechos pidiendo que se admita el incidente de libertad condicional cumpliendo con el voto de ley; es decir, sujetarse a cumplir lo previsto por el art. 174 de la LEPS, respecto a todos los requisitos previstos en la norma legal; 3) En consecuencia, no se demostró que la autoridad demandada hubiese lesionado los derechos del impetrante de tutela, en virtud a que el incidente de libertad condicional interpuesto se encuentra dentro de los términos previstos por el art. 174.5 de la LEPS; 4) No se activa la vía constitucional cuando se observa la existencia de riesgos procesales, si el accionante pretendía el señalamiento de audiencia para considerar un incidente de libertad condicional, tenía los medios pertinentes al efecto.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Las facultades del Juez de Ejecución Penal y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
- ii)
- En cuanto al Director del SEPDEP codemandado:
- inc. b)
- III.4. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR
- 2°