SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
i)
Henry Ronald Aguirre Burga, Director Departamental del SEPDEP La Paz, mediante informes presentados el 22 y 23 de mayo de 2018, cursan de fs. 172 a 174 y 221 a 225, expresó: i) El impetrante de tutela tiene los siguientes procesos, ante: i.a) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por el delito de Estafa, estelionato y agravación con víctimas múltiples, proceso dentro del cual cuenta con mandamiento de libertad de 11 de mayo de 2018; i.b) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, por el delito de lesiones graves y leves, en el que se pronunció la Sentencia absolutoria S-148/2016 de 20 de septiembre, en cuyo mérito se emitió el mandamiento de libertad el 26 de noviembre de “2017”; i.c) El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del indicado departamento, en el que se pronunció en su contra Sentencia condenatoria de cinco años, actualmente radicado ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento y donde los abogados dependientes del SEPDEP, se encuentran tramitando los correspondientes oficios para la Junta de Trabajo y Estudio, a efectos de beneficiarlo conforme la LEPS; i.d) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto de La Paz, donde se pronunció la Sentencia condenatoria de seis años, encontrándose actualmente radicado ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del mencionado departamento, donde los abogados del SEPDEP, solicitaron ante la autoridad judicial competente se realice la respectiva clasificación dentro del sistema progresivo, petición que fue respondida el 11 de diciembre de 2017; i.e) Por último, el accionante fue sancionado mediante Resolución 002/2017 de 4 de enero por falta disciplinaria y conforme a la Ley citada para poder ser favorecido con los beneficios penitenciarios no debe contar con sanción disciplinaria en el último año; ii) El impetrante de tutela denunció que no presentaron en su favor solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, conforme lo expuesto, los procesos que tiene fueron radicados en el Juzgado de Ejecución Penal aludido, por lo que no corresponde requerir la citada cesación; iii) En cuanto al beneficio de indulto, les es inherente a las personas que cuentan con una primera sentencia ejecutoriada, lo que no ocurre en el caso del impetrante de tutela quien cuenta con cuatro casos dentro de los cuales se brindó asistencia técnica de parte de los abogados del SEPDEP, de los cuales dos se encuentran con mandamiento de libertad y dos en ejecución de sentencia; en consecuencia no reúne las condiciones de los Decretos Presidenciales 3519 y 3529; iv) Para que le sean aplicados los beneficios, el condenado debe acreditar documentalmente haber trabajado y/o estudiado bajo la administración penitenciaria, de la revisión de obrados, se tiene que pese a que los abogados del SEPDEP, gestionaron los oficios para la junta de trabajo como de estudio; empero, hasta la fecha no cursan los informes respectivos; en consecuencia, el accionante no cumplió lo establecido por el art. 3 de la LEPS; v) De acuerdo al art. 3 citado, que establece la reinserción social del condenado, la misma que se logra a través del trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, de la revisión de obrados, el accionante no demostró de manera documentada un oficio o estudios realizados bajo la administración penitenciaria; lo que tampoco le hace pasible a beneficiarse con la redención prevista en el art. 138 de la citada ley; en consecuencia, el incumplimiento de requisitos no corresponde su aplicación; respecto al extramuro reconocido en el art. 169 de la misma norma, el accionante no cumplió con los dos requisitos anteriormente señalados; ocurre lo mismo con la libertad condicional reconocida en el art. 174 del LEPS, en mérito a que por Resolución 002/2017, fue sancionado por haber cometido falta muy grave, en el marco de lo previsto en el art. 130 inc. 6) de la Ley referida; por lo que el impetrante de tutela generó su propia indefensión ya que no cumple a cabalidad los requisitos exigidos por ley; vi) El accionante tiene los recursos que le franquee la ley, los mismos que no fueron promovidos; y, vii) Por nota de prensa de 5 de octubre de 2013, se advierte que Blas Valencia fue trasladado desde el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz al PC7, régimen cerrado, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; en consecuencia, los fundamentos de la acción de libertad son totalmente alejados de la verdad; por otro lado, conforme establece los arts. 67 en relación al 59 y 40 del LEPS, el impetrante de tutela debe acudir al Director del Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, para formular sus quejas; empero, el accionante no agotó las vías para hacer valer sus derechos.
El accionante, ratificó el tenor íntegro de su acción de defensa y ampliando sus fundamentos, manifestó: i) Fue extorsionado con $us15 000.- por concepto de seguro de vida, a cuyo efecto, se ganó “un odio desmedido”; “hoy en día sigo amenazado de vida, hoy estoy aislado en un lugar seguro”; ii) Desde mayo de 2018, el Juez demandado no fija audiencia y cuando lo manda a su padre de la tercera edad a averiguar, le dicen “que venga su abogado”; empero, no tiene dinero para contratar un abogado; lo único que pide es que dicha autoridad acelere su libertad condicional, por cuanto los coacusados –también condenados– ya están “fuera”; sin embargo, él sigue “adentro”; y, iii) Presenta la “clasificación”, constitutivo del cuarto, aseverando que recién le fue otorgado por “el jurídico penal”.
De acuerdo a la identificación de las problemáticas traídas en la acción de libertad, expuestas en la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, se advierte que el accionante considera que la referida autoridad jurisdiccional, no obstante a que su permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, constituye un riesgo para su vida e integridad personal; así como para la de su esposa e hijo menor de edad a quienes, en su ausencia y aprovechando su privación de libertad, atemoriza y amenaza la parte denunciante dentro de los procesos penales llevados en su contra, ante su solicitud de salida prolongada, no quiso prestar los expedientes ni dar información de su caso, resultando la no resolución de su petitorio transcurridos más de cinco meses desde que la efectuó; asimismo, si bien rechazó su petición no le explicó el cumplimiento de qué requisitos extrañó [i)].
Al respecto, se debe tener presente, conforme se especificó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el juez de ejecución penal debe garantizar el respeto, ejercicio y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad (condenados o detenidos preventivamente), a través del control jurisdiccional, ostentando entre sus atribuciones la de conocer cualquier incidente o solicitud, en ocasiones incluso de manera directa; es decir, sin la necesaria intervención de abogado, que el interno efectúe en el marco de las normas que rigen la materia. Entre las mismas, se encuentra la de requerir salida prolongada, conforme al mandato y procedimiento previsto en los arts. 167 y 168 de la LEPS.
En ese contexto, se advierte que el impetrante de tutela, el 5 de enero de 2018, pidió al Juez de Ejecución Penal Primero hoy demandado, salida prolongada, alegando que debía ver su casa porque hubiere sido quemada por los denunciantes –dentro de las cuatro causas penales seguidas en su contra–, y de velar por la salud y bienestar de sus padres, hijo menor de edad y esposa, constando igualmente que a través de decreto de de enero de 2018, la autoridad cuestionada rechazó su solicitud, por su condición de detenido preventivamente (Conclusiones II.1 y 2).
Ahora bien, pese a que la autoridad demandada en las tres acciones de libertad planteadas en contra suya (Exp. 23946-2018-48-AL, 24152-2018-49-AL y 26113-2018-53-AL) presentó informe, en ninguno de ellos hizo referencia a la fecha de notificación con la referida decisión de rechazo de la petición de salida prolongada del condenado ni mucho menos presentó diligencia alguna que haga presumir que el impetrante de tutela hubiese asumido conocimiento de su contenido antes de la presentación de la primera acción de libertad, 14 de mayo de 2018 (Antecedente I.1.1). Si bien en la acción de libertad presentada el 21 del mismo mes y año (I.2.1), a tiempo de ampliar los fundamentos de la acción tutelar, el accionante aseveró que la autoridad jurisdiccional demandada, le negó la referida solicitud lo que hubiera denunciado al Consejo de la Magistratura, al sentirse agraviado (I.2.2.1), este extremo hace presumir que asumió conocimiento del referido rechazo como efecto de la interposición de la primera acción de libertad; es decir, después de casi dos meses de haber efectuado su petición.
En consecuencia, en atención del principio de presunción de veracidad que en materia constitucional implica la obligación de la autoridad demandada de asumir defensa ante la interposición de acción tutelar, ya sea personalmente y/o presentando informe y prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto lesivo de derechos y garantías, caso contrario se tendrán por ciertas las alegaciones de la contraparte (SCP 0591/2013 de 21 de mayo), se concluye que Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no resolvió la solicitud de salida prolongada del accionante presentada el 4 de enero de 2018, hasta antes de presentarse la primera acción de libertad –14 de mayo del mismo año– en clara inobservancia del principio de celeridad que deben observar todas las autoridades jurisdiccionales cuando se traten de circunstancias directamente relacionadas con la libertad de las personas, constituyéndose la salida prolongada un beneficio al que cualquier condenado puede acceder siempre y cuando cumpla determinados requisitos previstos en los arts. 167 y 168 de la LEPS, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Sumado a ello, llama de sobremanera la atención de este Tribunal que la autoridad demandada tampoco presentó documentación sobre la tramitación de la referida salida prolongada en observancia específica de la atribución contenida en el art. 168 tercer párrafo de la Ley citada que dispone: “Cuando el condenado esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución antes de resolver, pondrá la petición en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada”.
Lo que también hace presumir que la autoridad jurisdiccional a efectos de resolver la petición de 5 de enero de 2018, no puso a conocimiento del Fiscal de Materia del otro proceso penal o del acusador particular la pretendida solicitud a efectos de que se pronuncie, en el plazo de cinco días, sobre la pretensión del condenado incumpliendo así el trámite previsto en el citado art. 168 de la LEPS; por cuanto el decreto de rechazo justificado en la existencia de un mandamiento de detención preventiva en contra suya, data 8 del mismo mes y año, sin que en el intervalo comprendido entre las dos fechas, pueda concluirse en que el Juez demandado cumplió con el procedimiento aplicable a los requerimientos de salidas prolongadas ante la existencia de otros proceso penal iniciado contra el condenado, ni mucho menos se hubiese justificado el rechazo en el incumplimiento de otros requisitos que el impetrante de tutela no hubiere observado.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Las facultades del Juez de Ejecución Penal y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
- ii)
- En cuanto al Director del SEPDEP codemandado:
- inc. b)
- III.4. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR
- 2°