SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Las facultades del Juez de Ejecución Penal y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
“1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados”.
La referida disposición, encuentra coincidencia con lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la LEPS, que establecen que la referida autoridad deberá garantizar, a través del continuo control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, de toda persona privada de libertad, estableciendo detalladamente los alcances de su competencia.
Asimismo, el art. 428 del Código citado, concreta que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por dicha autoridad, quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución; y, el art. 429, prevé que durante la ejecución de la condena el condenado tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.
En ese contexto normativo y tomando en cuenta que las autoridades que imparten justicia en materia ordinaria, deben regir sus actuaciones bajo los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (art. 180.I de la CPE); se advierte que los jueces de ejecución penal, encontrándose encargados de controlar el cumplimiento de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, resolviendo todas las cuestiones incidentales que se suscitaron durante su ejecución; igualmente, están llamados a velar porque el trato otorgado a los condenados o a los detenidos preventivamente durante su internamiento (última circunstancia prevista en el art. 238 del CPP), se efectúe en el marco de la observancia de los citados principios y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a los privados de libertad.
En mérito a ello, cualquier cuestión incidental o denuncia de lesión de derechos y garantías, debe ser puesta a conocimiento del juez de ejecución penal, quien dispondrá lo que corresponda, decisión contra la que, en caso de no prever la norma procesal especial ningún mecanismo de impugnación ordinaria, podrá interponerse la acción de defensa en estudio; es decir, luego del agotamiento de los mecanismos ordinarios y oportunos de impugnación, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, que conforme explicó la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se refiere a que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus - actualmente acción de libertad- operará de manera subsidiaria”.
Recogiendo los razonamientos expuestos supra, la SCP 0753/2015-S3 de 8 de julio, en un caso en el que el accionante cuestionó la emisión de una resolución disciplinaria emitida en contra suya por el Director del Centro Penitenciario en el que se encontraba internado en su calidad de condenado, con la que si bien fue notificado, omitió interponer el recurso de apelación para que sea resuelto por el juez de ejecución penal competente, estableció:
“…ante la Resolución de sanción disciplinaria 259/14 emitida por el demandado, debió interponer recurso de apelación, conforme lo previsto por el art. 123 de la LEPS, que establece: ‘Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa. Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior…’, pues al no hacerlo se observa que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
“…se evidencia que el ahora accionante no las precisó (las otras amenazas que sufrió del Director del Recinto Penitenciario, las que anunció precisar en audiencia de garantías) tampoco acreditó la existencia y gravedad de las mismas ni indicó de qué manera se constituyen como intimidación a su derecho a la vida; en este contexto se advierte que el hecho de encontrarse como interno en el Recinto Penitenciario de ‘San Pedro’ de Oruro, provoca que el mismo deba denunciar dichos aspectos al Juez de Ejecución Penal que es la autoridad llamada a realizar las gestiones pertinentes a efectos de atender y disponer las medidas necesarias con el objeto de precautelar su derecho a la vida, ello en atención a que el Juez referido tiene una relación de inmediación directa con el accionante y tiene acceso a las pruebas que eventualmente podrían fundamentar su denuncia e incluso cuenta con las facultades para ejercer el control jurisdiccional velando por los derechos y garantías del interno”.
“…el Juez de Ejecución Penal, es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias velando por el respeto de los derechos de los procesados; bajo ese entendido el Juez demandado, es la autoridad competente para resolver todos los incidentes que puedan suscitarse en el cumplimiento de una Sentencia condenatoria, como se observa en el presente caso, pues el accionante refiere supuestas irregularidades en cuanto a las notificaciones e inclusive, de errores formales en la consignación del número en la cédula de identidad, aspectos que debieron previamente ser denunciados ante el Juez de Ejecución Penal ahora demandado, quien se encuentra facultado para conocer y eventualmente restablecer los derechos supuestamente vulnerados, resultando evidente la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de la libertad en el presente caso…”.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Las facultades del Juez de Ejecución Penal y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
- ii)
- En cuanto al Director del SEPDEP codemandado:
- inc. b)
- III.4. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR
- 2°