SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
ii)
Respecto al segundo hecho lesivo de derechos atribuido a la citada autoridad jurisdiccional, referida a que pese a que cumplió con los dos tercios de su condena de seis años de privación de libertad para beneficiarse con la libertad condicional, habiendo presentado dos garantes y facturas de luz y agua del domicilio donde viviría, requisitos exigidos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no fijó audiencia para considerar la misma, pronunciándose únicamente sobre la redención que le correspondía –un año y cuatro meses– mas no así sobre su mandamiento de libertad [ii)], se tienen los siguiente hechos corroborados de la documentación presentada así como de los alegatos no contrarrestados por las autoridades demandadas.
El 11 de junio de 2018, el accionante solicitó al Juez demandado, fije audiencia de consideración de libertad condicional, justificándose en el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley; entre ellos, el cumplimiento de dos tercios de su condena de seis años –la mayor de las penas de entre las dos condenas emitidas en su contra–; habiendo insistido de manera “URGENTE” en la consideración de dicha petición a través de los memoriales de 26 de junio y 2 de julio del mismo año, en mérito a que su vida corría riesgo por las amenazas recibidas por los internos del Recinto Penitenciario donde se encuentra privado de libertad (Conclusión II.12).
Asimismo, se tiene que el 4 de abril de 2018, Rubén Alfredo Calle Ticona, Defensor Auxiliar del SEPDEP, pidió al Juez de Ejecución y Supervisión Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a nombre del accionante, se oficie Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, al Consejo Penitenciario y a la Junta de Trabajo y Estudio de dicho Recinto Penal a efectos de que emitan los siguientes documentos: Su clasificación dentro del Sistema Progresivo y lo remita a su despacho, informe sobre las jornadas de trabajo y estudio y, Certificado de Permanencia y Conducta; los mismos que fueron emitidos por dicha autoridad jurisdiccional, habiendo sido recibidos por el Director del Recinto Penitenciario aludido el 9 de mayo del mismo año (Conclusiones II.3 y 11).
En ese contexto, si bien en antecedentes consta que el accionante, a través del abogado de defensa pública, requirió los documentos referidos anteriormente y que la autoridad demandada, proveyendo a lo requerido, expidió los oficios con cites 737/2018, 739/2018 y 740/2018 el 5 de abril, los que fueron efectivamente remitidos al Director del Recinto penitenciario el 9 de mayo de 2018, para su cumplimiento, no se advierte cuál la respuesta a la solicitud de aplicación del beneficio de libertad condicional efectuada por el impetrante de tutela de parte de la autoridad jurisdiccional demandada ni mucho menos cuál fue su posición respecto a la insistencia del condenado en memoriales posteriores, donde señalaba que su petición estaba fundada en que cumplió los requisitos exigidos por la norma entre ellos el cumplimiento de las dos terceras partes de su condena de seis años–; además, del peligro que corría su vida en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, donde se encontraba
En ese entendido, se advierte que efectivamente, pese a existir un procedimiento específico previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para la obtención del beneficio de libertad condicional, la autoridad demandada no dio aplicación al mismo, pues no se tiene en antecedentes documental alguna que acredite que haya conminado al Director del Centro Penitenciario referido, a efectos de que remita los informes necesarios, se entiende relativos al tiempo de cumplimiento de su condena, datos sobre su conducta y la realización de trabajo y estudios (art. 174 de la LEPS) en el plazo máximo de diez días (art. 175); es decir, no hizo seguimiento del destino de las referidas notas, asumiendo una actitud pasiva e inmutable ante la probable vulneración de los derechos del accionante a la vida y a la libertad, por cuanto además de haberse puesto a su conocimiento que el accionante tenía problemas con determinados reclusos del Centro Penitenciario, recibiendo amenazas, lo que fue de igual modo denunciado por el impetrante de tutela el 17 de julio de 2018 (Conclusión II.13), consta que efectivamente, el imputado tuvo problemas durante el cumplimiento de su condena que desembocaron en agresiones físicas contra su integridad personal que pusieron en riesgo su vida, conforme establece el certificado médico presentado el 15 de mayo de 2018, en el que se describió que recibió puñaladas a la altura de su espalda baja, hecho ocurrido el 14 de diciembre de 2015 (Conclusión II.7); igualmente, conforme a lo informado por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro el 16 de abril de 2018 –dirigido a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz–, se tiene que el solicitante de tutela, se encontraba, por motivos de seguridad y resguardo de su integridad física que constarían en antecedentes, en el sector “H”, separado de la población en general donde no toma contacto con ella (Conclusión II.8).
Asimismo, alarma de sobremanera que en el certificado de permanencia y conducta emitido el 27 de marzo de 2018 por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, correspondiente a Winsor Asistiri Mamani, se hubiese concluido, luego de describirse los procesos penales a los que se sujetó y las actuaciones judiciales llevadas a cabo en cada uno de ellos, que el nombrado se encontraba en el referido establecimiento penitenciario, cuatro años, ocho meses y nueve días (Conclusión II.5), lo que permite presumir que hasta la fecha de presentación de la tercera acción de libertad, el 9 de octubre de 2018, (Antecedente I.3.1), transcurrió más de cinco años de cumplimiento de condena, ello sin considerar la redención de pena que le hubiera sido otorgada por la autoridad demandada, conforme alega el accionante, en un año y cuatro meses (I.3.1.1), circunstancias que de manera alguna consideró o sobre las que se pronunció el Juez demandado, incumpliendo ejercer su rol de control jurisdiccional sobre la situación jurídica del accionante, respecto de quien tenía la obligación de resolver de manera célere y efectiva sus solicitudes vinculadas con su derecho a la libertad y a la vida, a cuyo efecto corresponde conceder la tutela impetrada.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Las facultades del Juez de Ejecución Penal y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
- ii)
- En cuanto al Director del SEPDEP codemandado:
- inc. b)
- III.4. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR
- 2°