SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

inc. b)

Respecto a la denuncia referida a que los abogados del SEPDEP, no efectuaron una adecuada defensa técnica, durante el tiempo que se encuentra cumpliendo condena de privación de libertad, porque no presentaron ni un solo escrito respecto a su solicitudes de salida prolongada y libertad condicional, destinadas a defender su vida y libertad [inc. b)], se advierten los siguientes extremos que constan en los antecedentes que forman parte de este fallo constitucional:

Conforme se detalló en el análisis de la actuación del Juez demandado, se advierte que ante la petición de salida prolongada efectuada por el impetrante de tutela –sin la asistencia técnica de los abogados del SEPDEP–, la misma que no mereció una resolución oportuna de parte de la referida autoridad, se verifica que los abogados defensores omitieron efectuar reclamo alguno a nombre del accionante, por cuanto si bien, en su informe a la acción de libertad el Director Departamental del SEPDEP La Paz, adujo que en reiteradas oportunidades los abogados bajo su dependencia presentaron requerimientos de salidas personales a efectos de precautelar la salud del impetrante de tutela (Antecedente I.1.2.2), no controvirtieron ni mucho menos demostraron que hubiese efectuado seguimiento a la petición de salida prolongada presentada ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz,  el 5 de enero de 2018, en claro incumplimiento de las funciones previstas en el art. 15 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (Ley 463 de 19 de diciembre de 2013), que establece: “2. Intervenir en todas las etapas del proceso, planteando y defendiendo los actos, las acciones y los recursos correspondientes para asegurar la vigencia plena de los principios procesales, garantías jurisdiccionales y los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y las leyes que amparen o beneficien a la usuaria o al usuario”; “5. Luchar contra la retardación o denegación de justicia y la vulneración de derechos de las usuarias o usuarios” y, “6. Denunciar todo acto de acción u omisión manifiestamente negligente o dolosa, tendiente a generar retardación de justicia en determinada causa procesal a su cargo, así como el incumplimiento de plazos procesales establecidos en la norma penal por parte de la autoridad jurisdiccional o del Ministerio Público, realizando el seguimiento de la misma hasta su conclusión”, lo que constituye una defensa efectiva que repercutió directamente en el derecho a la libertad del impetrante de tutela, vinculado con su derechos a la vida.

Respecto a la solicitud de libertad condicional, se advierte que el codemandado, afirmó que el accionante fue sancionado por falta disciplinaria a través de la Resolución 002/2017, lo que le impediría a acceder a los beneficios respectivos; sin embargo, al mismo tiempo afirmó que empezaron a tramitar los correspondientes oficios de trabajo y estudio para la junta y que se pidió al Juez demandado, se realice la clasificación dentro del sistema progresivo, requerimiento que hubiera sido respondida el 11 de diciembre de 2017 (Antecedente I.1.2.2) –se asume, a efectos de que se beneficie con la libertad condicional–.

Por otro lado, de manera igualmente contradictoria, dicha autoridad, aseveró que los abogados designados, gestionaron los oficios para la junta de trabajo como de estudio; empero, hasta la fecha –de presentación de la segunda acción de libertad, 21 de mayo de 2018–, no se emitieron los informes respectivos, por lo que –a juicio suyo–, el accionante no cumplió con lo establecido en el art. 3 de la LEPS; en similar sentido, afirmó que impetrante de tutela no demostró de manera documentada un oficio o estudios realizados bajo la administración penitenciaria, lo que tampoco le hacía pasible de beneficiarse con la redención prevista en el art. 138 de la LEPS; empero, resulta lógico suponer que si el accionante no contaba con la documentación necesaria y solicitada para poder beneficiarse con las figuras jurídicas reconocidas en ejecución de sentencia penal por falta de remisión de la documentación o información requerida a las autoridades competentes, se debe a la falta de defensa técnica efectiva de los defensores públicos, quienes pese a haber efectuado el requerimiento de remisión de oficios al Juez del a causa, no se preocuparon, en resguardo de los derechos y garantías del accionante, porque las órdenes judiciales sean cumplidas en el menor tiempo posible.

En ese contexto, se tiene, conforme se refirió en la primera problemática resuelta, que el 4 de abril de 2018, Rubén Alfredo Calle Ticona, defensor auxiliar del SEPDEP, solicitó al Juez demandado se oficie a diferentes dependencias del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, a efectos de que se emita la clasificación dentro del sistema progresivo, informe sobre las jornadas de trabajo y estudio; y certificado de permanencia y conducta del impetrante de tutela; oficios que si bien fueron emitidos el 5 del mismo mes y año y recibidos efectivamente por el Director del Centro Penitenciario aludido el 9 de mayo de 2018; sin embargo, los abogados del SEPDEP La Paz, omitieron efectuar seguimiento de su cumplimiento precisamente con la finalidad de verificar si el impetrante de tutela podía acceder a algún beneficio, como la libertad condicional que en reiteradas oportunidades requirió, sin la asistencia técnica de dichos funcionarios.

Por lo expuesto, se advierte que los abogados designados del SEPDEP, La Paz, a cuyo representante se demandó en las dos primeras acciones de libertad (23946-2018-48-AL y 24152-2018-49-AL) no cumplieron su obligación de ejercer una debida defensa técnica dentro del marco de las atribuciones reconocidas en el art. 15 de la Ley 463, tratando de amparar dicha negligencia en argumentos tales como que al impetrante de tutela no le corresponde ningún beneficio por encontrarse con sanciones disciplinarias, con detención preventiva o que no presentó la documentación pertinente para los mismos, pese a que son los abogados del SEPDEP quienes debieron hacer todo lo posible por efectivizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales emitidas por autoridad competente o interponer los recursos o medios ordinarios necesarios para que el impetrante de tutela tenga la oportunidad de que la autoridad jurisdiccional considere su petición de libertad condicional, lo que sin duda se constituyó en una lesión de sus derechos a la defensa íntimamente relacionado con su derecho a la libertad y a la vida.