SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
En cuanto al Director del SEPDEP codemandado:
Previo a resolver la denuncia de actos u omisiones atribuidas a los abogados del SEPDEP La Paz, es necesario referirse al razonamiento contenido en la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, el cual sobre la no aplicación de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, concluyó: “…la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela”.
En ese contexto, en el caso concreto se tiene que, si bien el juez de ejecución Penal es el encargado de ejercer el control jurisdiccional a efectos de garantizar el respeto, vigencia y ejercicio de los derechos de los privados de libertad (condenados o detenidos preventivamente), conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, siendo a dicha autoridad a quien se debe acudir a efectos de denunciar cualquier conducta u omisión, entre otros, de los abogados del SEPDEP, haciendo previsible que de manera excepcional se aplique la subsidiariedad en acción de libertad, se tiene que basándose la denuncia del accionante en que la no promoción del ejercicio de su defensa técnica, impidió que en su condición de condenado no hubiese podido acceder a los beneficios correspondientes a la ejecución de sentencia, tales como la salida prolongada y libertad condicional, lo que hubiera puesto en riesgo su vida, por las constantes amenazas y agresiones de las que fue objeto durante su estadía en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad por la naturaleza del derecho invocado –la vida del accionante– por tanto en correspondencia con el razonamiento jurisprudencial citado; corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Las facultades del Juez de Ejecución Penal y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
- ii)
- En cuanto al Director del SEPDEP codemandado:
- inc. b)
- III.4. Los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR
- 2°