SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, presentó el informe escrito de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 316 a 318 vta., señalando lo siguiente: 1) Gualberto Fabián Vásquez, presentó ante su Juzgado, demanda de reparación de daños dentro del fenecido proceso penal que siguió contra Macario Mamani Cusi y Sofía Ramos de Mamani, autores y culpables por la comisión del delito de despojo; causa en la que, emitió la Sentencia 097-B/2016, declarándola probada en parte, disponiendo que los demandados en el plazo de diez días a partir de la ejecutoria, así como terceras personas poseedoras, restituyan al entonces demandante, el inmueble ubicado en la urbanización Cosmos 79, lote 6, manzano 4, con una superficie de 264 m², registrado en DD.RR., bajo la partida 01415369, bajo conminatoria de ley; 2) Por Auto de 26 de septiembre de 2016, dispuso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento respectivo, previa notificación a las partes procesales y a terceros que se encuentren en el inmueble para su entrega a favor del demandante; formulando la accionante, el 17 de octubre de igual año, en ejecución de sentencia y en la vía incidental, oposición al desapoderamiento, argumentando supuesto derecho propietario, oportunidad en la que, dictó la Resolución 08-B/2017 de 12 de enero, declarándola improbada, por no ajustarse a derecho; decisión confirmada en apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 229/2017; 3) En ejecución de sentencia, la impetrante de tutela formuló también incidente de nulidad de obrados, dando lugar a la Resolución 110-A/2018, que lo declaró no ha lugar, determinando la restitución del inmueble al demandante, bajo alternativa de expedirse nuevo mandamiento de desapoderamiento; decisión que apelada mereció el decreto de no ha lugar por no ser parte demandante ni demandada, en atención a su vez a lo dispuesto en la Resolución 08-B/2017, confirmada por el Auto de Vista 229/2017; proveído contra el que, la accionante planteó recurso de reposición, respecto al que, dictó el proveído de 10 de octubre de 2018, de estar al decreto de 4 de ese mes y año, al encontrarse la causa en ejecución de sentencia; 4) La impetrante de tutela formuló asimismo en la vía incidental tercería de dominio excluyente, emergente de la que se dictó el decreto de 28 de octubre de 2018, disponiendo estar a lo previsto en la Resolución 08-B/2017, y al Auto de Vista confirmatorio precitado; habiendo emitido, por ende, todos los proveídos impugnados en la acción de amparo constitucional en observancia a lo ordenado por dichas Resoluciones; y, 5) No vulneró ningún derecho fundamental de Juana Celia Layme Mamani, obrando a cabalidad y conforme a normativa en la demanda de reparación de daños que motivó la interposición de la presente acción de defensa, misma que se encuentra en ejecución de fallos; debiendo considerarse que, la solicitante de tutela no formuló su acción de defensa contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes conforme a lo antes referido, confirmaron por Auto de Vista 229/2017, lo decidido por su autoridad en la Resolución 08-B/2017, concurriendo, por ende, falta de legitimación “activa” -lo correcto es pasiva-.
Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “…1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- hechos controvertidos o reconocimiento de derechos
- o a definir el reconocimiento de derechos
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR