SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Juana Celia Layme Mamani, determinar previamente si corresponde o no efectuar un estudio de fondo de la problemática planteada, considerando los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración del derecho a la propiedad privada, al hábitat y a la vivienda, y a lograr se deje sin efecto el decreto de 3 de octubre de 2018, que dispuso librar nuevo mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble ubicado en la urbanización Cosmos 79, signado con el lote 6, manzano 4, con una superficie de 264 m², ordenando en consecuencia, la nulidad del mismo y la responsabilidad penal, en su caso, de la Jueza demandada (apartados I.1.2 y I.1.3 de la presente Resolución).

           Al respecto, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, por cuanto, en el caso, claramente la pretensión central de la accionante, mediante la interposición de la acción tutelar, es que la jurisdicción constitucional defina el reconocimiento de su derecho propietario, derecho que precisamente es denunciado como transgredido; cuestión que en el marco de los Fundamentos Jurídicos precitados, es inviable, no siendo la acción de amparo constitucional la vía para lograr la consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o el reconocimiento de derechos, no encontrándose aquello dentro de su ámbito de protección.

           Así, destaca para este Tribunal que, conforme al detalle pormenorizado efectuado en las Conclusiones II.1 a 13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emergente de la causa penal seguida por Gualberto Fabián Vásquez contra Macario Mamani Cusi y Sofía Ramos de Mamani, por Sentencia 12/2014, el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaró a los procesados autores del delito de despojo en relación al bien inmueble ubicado en la urbanización Cosmos 79, lote 6, manzano 4, con una superficie de 264 m², con registro en DD.RR., bajo la partida 01415369, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia (Conclusión II.1); inmueble cuyo derecho propietario es precisamente invocado en la presente acción de defensa.

           Por otro lado, se tiene que en ejecución de sentencia, Gualberto Fabián Vásquez, formuló demanda sobre reparación de daño civil y restitución de bien inmueble, cuestión a la que, se dio lugar por Sentencia 097-B/2016, y el consiguiente desapoderamiento dispuesto por Auto de 26 de septiembre de 2016 (Conclusiones II.2 y 3); respecto al que, la accionante planteó incidente de oposición al desapoderamiento, invocando ser legítima propietaria del inmueble y sobre el que, la Jueza demandada, emitió la Resolución 08-B/2017, que lo declaró improbado, confirmándose dicha decisión por Auto de Vista 229/2017 de 16 de noviembre, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sentido que, el desapoderamiento se enmarcó a la norma penal siendo el producto de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, en el marco de los arts. 87 a 91 del CP; 14 y 36 del CPP, correspondiendo aquello a la reparación respectiva a la víctima y no así a la determinación ni declaración de derecho propietario; a más que, la impetrante de tutela no adjuntó a su oposición documentación original, misma que recién acompañó en alzada, en la que no podía ser valorada por disposición del art. 371 del CPC, al no haberse demostrado ser prueba de reciente obtención (Conclusiones II.4 a 7); fallos que compele resaltar, no fueron impugnados en su oportunidad, mediante la acción de amparo constitucional, quedando por ende, firmes en sus determinaciones.

           En ese sentido, habiendo la impetrante de tutela formulado en forma posterior incidente de nulidad de obrados por falta de notificación a terceros interesados dentro de la demanda de reparación de daño civil y restitución del bien inmueble, invocando nuevamente ser la legítima propietaria, el demandante Gualberto Fabián Vásquez, respondió negativamente a dicho incidente, adjuntando al efecto, Sentencia dictada dentro de la demanda de mejor derecho y acción reivindicatoria interpuesta en la vía civil por la accionante en su contra; en la que, sin embargo, destaca que, el Juez de aquella causa, afirmó lo detallado en la Conclusión II.8, en sentido, entre otros que, “la demandante es la única propietaria del lote de terreno por consiguiente no existencia de un mejor derecho” (sic) y que “la demandante nunca ha estado fuera del inmueble es decir que nunca el inmueble ha estado en posesión del demandado” (sic); demostrándose, en este punto, que por una parte, en la vía penal la Jueza demandada determinó la ejecución del desapoderamiento, emergente de la acción penal antes descrita en la que se dispuso la reparación del daño civil y la restitución del bien inmueble; y, en la vía civil, se estableció que la única propietaria del mismo, era la ahora accionante; por lo que, no se presentaba una situación para definir una acción de reivindicación y mejor derecho propietario.

           Añadiendo a lo mencionado, se evidencia que, por Resolución 110-A/2018, la Jueza demandada, declaró no ha lugar al incidente formulado por la accionante, determinando de forma precisa que debía cumplirse lo dispuesto en la Resolución 08-B/2017, confirmada mediante Auto de Vista 229/2017; por lo que, conminó a la parte demandada o terceros, restituir y entregar el bien inmueble a Gualberto Fabián Vásquez, bajo la prevención de librar nuevo mandamiento de desapoderamiento ante la inobservancia (Conclusión II.9); ordenándose en dicho sentido, por decreto de 3 de octubre de 2018 (Conclusión II.10); mismo que, busca ser dejado sin efecto a través de la presente acción tutelar; no así, los posteriores proveídos dictados de 4 y 10 de ese mes y año, que declararon no ha lugar a la apelación de la Resolución 110-A/2018, y a la reposición planteada contra dicha decisión (Conclusiones II.11 y 12); constando igualmente, que en forma posterior, la Jueza demandada, declaró no ha lugar la tercería de dominio excluyente formulada por la peticionante de tutela, mediante proveído de 28 de octubre de 2018.

           En ese orden, siendo la pretensión, se reitera, dejar sin efecto el proveído de 3 de octubre de 2018, que dispuso emitir nuevo mandamiento de desapoderamiento respecto al bien inmueble cuyo derecho propietario es invocado por Juana Celia Layme Mamani; este Tribunal, no puede efectuar pronunciamiento de fondo alguno sobre el particular, considerando que, la intención final es la declaración y reconocimiento de un derecho, que en los hechos, mereció disposición de restitución en sede penal en favor de Gualberto Fabián Vásquez, producto del proceso penal que siguió por despojo; y, que, en la vía civil dentro de la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, en virtud a la prueba presentada por la impetrante de tutela, se alegó ser la accionante la única propietaria del mismo; constando por ende, controversia que no puede ser definida, se reitera, por la jurisdicción constitucional; teniendo en todo caso, la demandante de tutela, las vías legales pertinentes, en la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento del derecho propietario que invoca en sede constitucional.