SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, resaltando que, su defendida adquirió el inmueble objeto de la acción de defensa, el 18 de diciembre de 2012, por compra venta, realizando el uso, goce y disfrute del mismo desde el año 2008; empero, Gualberto Fabián Vásquez, inició proceso penal a las personas que vendieron el inmueble, por despojo, instaurando en forma posterior además, demanda de reparación de daños y perjuicios ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, autoridad que lesionó los derechos fundamentales de su clienta, al no dar lugar al incidente de oposición de desapoderamiento planteado respecto a su bien inmueble, no obstante de encontrarse acreditado su derecho propietario, respecto al que inicialmente resolvió estar al Auto de 26 de septiembre de 2016; es decir, a la Resolución de reparación de daños y perjuicios en la que se dispuso el desapoderamiento; y, en forma posterior, dictó la Resolución 08-B/2017, declarando improbada la oposición, decisión que fue confirmada en apelación, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia aludido. De otro lado, destacó que su defendida interpuso también incidente de nulidad por carencia de notificación a su persona; sin embargo, la autoridad judicial dictó la Resolución 110-A/2018, señalando que no demostró su titularidad; siendo dicha decisión, además de la de 26 de septiembre de 2016, el motivo y sustento de la presente garantía constitucional, al dar las mismas origen al decreto de 3 de octubre de 2018, que determinó librar nuevo mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que, conforme a la SC “102/2012”, éste debe hacerse llegar a la persona que está habitando o poseyendo, ocupando el bien inmueble de forma personal; cuestión que no aconteció en el caso, en el que, el proveído anotado, dispuso la notificación de inquilinos y terceras personas que se encuentren habitando u ocupando el bien inmueble, no así la notificación a su defendida, acto temerario y vulneratorio a sus derechos fundamentales. Finalmente, manifiesta que, se planteó recurso de reposición contra ese decreto, obteniendo como respuesta el de 10 de ese mes y año, también lesivo a los derechos de su defendida, al indicar estese al proveído emitido; presentando, por otra parte, en la vía incidental tercería de dominio excluyente, en la que, se indicó estar a lo definido en la Resolución 08-B/2017. Cuestiones todas que no observaron el derecho propietario de su clienta, quien además se encuentra delicada de salud, encontrándose también afectado el derecho aludido; no siendo su pretensión lograr “la nulidad del proceso, solamente que se deje sin efecto el decreto de 03 de octubre del año 2018 de fs. 234 de obrados hasta en tanto y en cuanto la señora se ponga en derecho y demuestre la titularidad que anteriormente ha sido observada mediante Resolución 110/2018 de fojas 228 donde refiere que no es parte porque no habría demostrado la titularidad, obviando toda la documentación que demuestran el derecho propietario” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- hechos controvertidos o reconocimiento de derechos
- o a definir el reconocimiento de derechos
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR