SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de diciembre de 2012, adquirió por compra venta efectuada por Macario Mamani Cusi y Sofía Ramos de Mamani, el inmueble situado en la urbanización Cosmos 79, signado con el lote 6, manzano 4, con una superficie de 264 m², registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 2.01.4.01.0162687, de la ciudad de El Alto; manteniendo desde esa fecha en calidad de legítima propietaria, la posesión libre y pacífica del mismo, efectuando el pago de impuestos respectivo, conexión de servicios básicos, así como la construcción de dos habitaciones, sin merecer perturbación alguna por terceros.
No obstante lo referido, resalta que, el 23 de septiembre de 2016, sin aviso, comunicación o la interposición de demanda en su contra, fue sorprendida con una orden de desapoderamiento respecto al inmueble precitado; por lo que, efectuando las indagaciones respectivas, se apersonó ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, anoticiándose que Gualberto Fabián Vásquez, arguyendo tener derecho propietario sobre su bien inmueble, instauró proceso penal contra Macario Mamani Cusi y Sofía Ramos de Mamani, dentro del que pidió la reparación de daño civil y restitución de bien inmueble, dictando la Jueza demandada la Resolución 097-B/2016 de 8 de julio, por la que, declaró probada en parte la demanda, ordenando que en el plazo de diez días hábiles se restituya y entregue el inmueble al demandante; decisión que al cobrar ejecutoria, motivó el pedido de desapoderamiento posterior, cuestión
Manifiesta que, el 17 y 31 de octubre de 2016, formuló oposición al desapoderamiento del bien inmueble referido, presentando prueba plena respecto a su derecho propietario demostrando su posesión continua y sin perturbaciones; empero, por Resolución 08-B/2017 de 12 de enero, la Jueza demandada declaró improbada la oposición; fallo que al ser apelado fue confirmado mediante Auto de Vista 229/2017 de 16 de noviembre, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz.
Agrega que, en forma ulterior, planteó incidente de nulidad de obrados por la falta de notificación a terceros interesados con la demanda presentada por Gualberto Fabián Vásquez, considerando que debió ser notificada a efecto de no vulnerar sus derechos con la Sentencia dictada; sin embargo, el incidente mereció la Resolución 110-A/2018 de 16 de agosto, declarándolo no ha lugar con el argumento de no ser parte demandante ni demandada, confiriendo por otro lado, el plazo de diez días para la restitución del bien inmueble; fallo contra el que presentó recurso de apelación, que mereció el proveído de 4 de octubre de 2018, determinando no ha lugar, reiterando no ser parte demandante ni demandada; lo que conllevó que interpusiera recurso de reposición, que también fue rechazado por la Jueza demandada, a través del decreto de 10 del mes y año precitados, señalando estar a lo dispuesto en el proveído cuestionado.
Cuestiones que motivaron que el 11 de octubre de 2018, sea sorprendida otra vez con el decreto de 3 de ese mes y año, por el que, la autoridad judicial dispuso librar nuevo mandamiento de desapoderamiento, evidenciando que, la Jueza demandada no cumplió lo previsto en la norma y omitió el trámite concerniente al recurso de apelación, a efectos que el mismo sea considerado por el Tribunal de alzada; afectando sus intereses patrimoniales respecto a un bien inmueble adquirido de forma legal a través de la transferencia de sus anteriores propietarios efectuando la respectiva publicidad contra oposición de terceros mediante la inscripción en las Oficinas de DD.RR., impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, desconociendo el art. 1538 del Código Civil (CC), siendo que, a fin de proceder a un desapoderamiento imprescindiblemente el bien debe estar registrado a nombre de los demandados, en el caso, de Macario Mamani Cusi y Sofía Ramos de Mamani, lo que no acontece; encontrándose el bien inmueble registrado a su nombre, haciéndolo oponible a terceros.
En el memorial de subsanación de su demanda tutelar, añadió que demandó tercería de dominio excluyente, requiriendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento existente sobre su bien inmueble; sin embargo, el mismo fue rechazado por decreto de “22” de octubre de 2018, emitido por la Jueza demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- hechos controvertidos o reconocimiento de derechos
- o a definir el reconocimiento de derechos
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR