SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
La parte accionante a través de sus representantes legales ratificó los términos de sus memoriales de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos de la acción planteada manifestó: 1) Desde el momento en que el consultor unipersonal y los servidores públicos (estos últimos que tenían la función específica de fiscalizar el servicio técnico de supervisión) incumplieron sus funciones, se paralizó la construcción del tramo Vinto-Sacambaya, dejando en claro que una cosa es la construcción y otra la consultoría que se contrató, en ese entendido, es necesario señalar que a Gonzalo Espinoza Ugarte se le acusa por el delito de incumplimiento de contratos, a Gustavo Navia Mallo, por el delito de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes y a José Luis Orellana Revollo y Hernán Santiago Flores Poveda, por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, delitos considerados por la Ley 004 como delitos de corrupción; 2) La Jueza demandada, realizó una errónea apreciación de los antecedentes del proceso, debido a que computó el inicio de la prescripción a partir del inicio de la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006, lo cual es erróneo puesto que existe un contrato para la construcción y otro para la supervisión y, este último data del 19 de noviembre de 2007, haciendo una errónea apreciación de los antecedentes a efectos de dar curso a la prescripción, vulnerando con ello los derechos y garantías del proceso; 3) En cuanto a los delitos de uso indebido de influencia y conducta antieconómica, esta misma Jueza inferior, refirió que el término del inicio de la prescripción empezaría a correr desde el pago total del servicio de consultoría que señala como fecha el 10 de agosto de 2006 –siendo lo correcto el 29 de diciembre de 2007–, fecha en la que se habría realizado el pago final; 4) La autoridad judicial enuncia a los delitos instantáneos como aquellos que se consumaron en la causa; sin embargo, ello no es evidente, ya que para la construcción del camino Vinto-Sacambaya se realizó una inversión grande en bolivianos, de la misma forma para el servicio de consultoría; por lo que, no se trata de delitos instantáneos sino de delitos permanentes por cuanto las consecuencias nocivas aún permanecen, puesto que el proyecto de construcción quedó paralizado y no se concluyó hasta el presente, causando un grave daño económico al Estado y las comunidades del sector perjudicadas; 5) Esta misma autoridad, concedió la excepción de prescripción a favor de Gonzalo Espinoza Ugarte, quien no planteó dicha excepción, sino presentó excepción por duración máxima del proceso, denotando una actuación oficiosa al conceder contra este imputado la extinción de la acción penal sin que lo haya solicitado, lesionando de esa forma la seguridad jurídica y la legalidad que debe existir en la emisión de la resolución, la misma que debe estar debidamente fundamentada y congruente, porque lo contrario implicaría transgredir el art. 169 del CPP, por cuanto se constituiría en un defecto absoluto inconvalidable, conllevando su nulidad, evidenciándose que en el presente caso se incurrió en defecto absoluto; 6) El Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, al igual que el Auto de 17 de octubre de 2015 emitido por la Jueza inferior, cometió una serie de errores por cuanto ratificó el mismo, sin realizar ningún tipo de fundamentación, ni considerar la coherencia con las normas constitucionales y legales; por ejemplo, en el caso de Gonzalo Espinoza Ugarte, los Vocales realizaron una valoración referente a lo que es el art. 222 del CP –incumplimiento de contrato–, mismo que no se encuentra contemplado en la Resolución de la Jueza a quo, para ratificar la extinción a favor de este imputado, considerando en todos los aspectos como fecha de la suscripción del contrato el 10 de agosto de 2006; y, 7) En lo que respecta a la garantía de la imprescriptibilidad prevista en el art. 112 de la CPE, todas las autoridades demandadas han omitido realizar una fundamentación en relación al ordenamiento jurídico actual en cuanto a considerar los preceptos constitucionales y legales que se encontraban vigentes en el momento de la emisión de la resolución de extinción de la acción penal, sin realizar una valoración adecuada de los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema, siendo estos concordantes con el art. 29 Bis del CPP, que establece el instituto de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.
Juan Carlos Saravia Taborga, Director Departamental de Cochabamba a.i. de la Procuraduría General del Estado, a través de memorial cursante de fs. 480 a 494 vta., presentado el 28 de diciembre de 2018 y en audiencia, señaló que: 1) El tema central para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que en el caso se interpuso por la vía incidental, no versa sobre la irretroactividad de la Ley 004, sino sobre la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado de 2009 y la retrospectividad de la ley procesal; 2) Las normas constitucionales son de aplicación directa e inmediata aun para casos acontecidos con anterioridad a su vigencia; por lo que, las normas de naturaleza procesal como lo es el art. 29 Bis del CPP, puede aplicarse al presente caso, por estar en plena concordancia y sujeción al precepto del art. 112 de la CPE que es de aplicación directa e inmediata; en tal sentido, se evidencia la interpretación equivocada de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba y de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al sostener que el incidente de extinción de la acción penal por prescripción tiene sustento en el principio de irretroactividad de la ley; 3) La jurisprudencia constitucional tampoco está regida por el principio de irretroactividad de las leyes y es aplicable a los procesos en curso, aunque los hechos hubieren sucedido con anterioridad; 4) Tanto la Jueza de Instrucción Penal Primera del citado departamento que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declararon improcedente el recurso de apelación planteado por la Gobernación del referido departamento, el Ministerio Público y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, aplicaron únicamente las causales y el trámite de la prescripción en base a los arts. 27, 29 y 30 del CPP, sin tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 29 Bis de la misma norma penal referente a la imprescriptibilidad en función del art. 112 de la CPE, cuando los hechos que se juzgan están relacionados con corrupción, debiendo aplicarse la norma adjetiva para procesar dichos delitos, aunque a tiempo de aplicar las penas se lo hará de conformidad a la norma sustantiva vigente a la fecha de la comisión de los delitos; 5) Las autoridades demandadas, incurrieron en errónea fundamentación al extinguir la acción penal, sobre la base de una apreciación absolutamente errónea y contradictoria al haber hecho el computo inadecuado del tiempo de la prescripción para los delitos acusados, desde el momento de la suscripción del contrato de obra, al sostener que se ha consumado de forma instantánea a la suscripción del documento de 10 de agosto de 2006 para el delito de incumplimiento de deberes y a momento de la cancelación total de sus servicios conforme a contrato en los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica; 6) Tanto la Jueza a quo como los Vocales hoy demandados, interpretaron de forma aislada los arts. 29 y 30 del CPP, sin tomar en cuenta que los delitos imputados fueron sistematizados por el art. 24 de la Ley 004 como delitos de corrupción, para lo que no aplica el régimen de la prescripción de la acción penal establecida para los delitos comunes; 7) La amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido la improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción en relación a personas particulares involucradas con ex servidores públicos en delitos de corrupción que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; y, 8) En conclusión se tiene que las autoridades demandadas –Jueza a quo y Tribunal de alzada– viabilizaron inconstitucional e indebidamente la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los imputados Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, José Luis Orellana Revollo y Hernán Santiago Flores Poveda, por los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, contratos lesivos al estado, incumplimiento de contratos, conducta antieconómica y otros, generando un régimen de inmunidad e impunidad en favor de personas particulares que en complicidad con ex servidores públicos ocasionaron grave daño económico al patrimonio del Estado, contrario al precepto constitucional del art. 112 de la CPE, consecuentemente se debe conceder la tutela solicitada.
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y, a la “garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad” (sic), en razón a que las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos ilegales: 1) La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 17 de octubre de 2015, omitiendo los preceptos constitucionales refiriéndose de manera escueta a los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP respecto al término de la prescripción de la acción penal y al inicio de su cómputo, considerando solo la naturaleza de los ilícitos de los que se pretende la prescripción y el quantum de la pena a los fines del art. 29 del citado Código, cuando debió identificar el momento de la comisión del ilícito a efectos de considerar el inicio del término de la prescripción en relación a cada uno de los imputados; no fundamentó lo previsto en el art. 29 Bis del señalado Código sobre la imprescriptibilidad en relación con el art. 112 de la CPE, referente a los delitos cometidos por servidores públicos que atente contra el patrimonio del Estado y causen daño económico; y, no realizó un adecuado análisis sobre la prescripción de la acción penal, concluyendo equivocadamente que el término de la misma comenzó a correr desde la media noche del día en que se suscribió la Minuta de Contrato DDJ-88/2006 de 10 de agosto, de Mejoramiento del Camino y no así desde el Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007 de 19 de noviembre, computando erróneamente el plazo para la prescripción; y, 2) Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, ratificando la Resolución inferior, convalidando la vulneración de su derecho al debido proceso al incurrir en los mismos desaciertos que la Jueza inferior, al realizar una inadecuada fundamentación y apreciación de los hechos y las disposiciones legales, respecto al término de la prescripción de la acción penal y el inicio de su cómputo, lesionando también la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad en delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; toda vez que: i) Omitieron fundamentar en relación a los arts. 29 Bis y 33 del CPP, sin considerar lo establecido en los arts. 112 y 123 de la CPE respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal, de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, sobre los cuales opera la aplicación retroactiva de la Ley en materia de corrupción; ii) Al igual que la Jueza a quo, consideraron que el término de la prescripción se computa desde la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006, sin considerar que los hechos por los que se les atribuye a los acusados tienen relación con el Contrato de Consultoría 007/2007; y, iii) Omitieron pronunciarse, sobre el agravio de apelación referido a que la Jueza a quo, no fundamentó respecto al delito de incumplimiento de contratos –art. 224 del CP–, atribuido al Consultor Unipersonal, para quien también admitió la extinción de la acción penal por prescripción, sin ser siquiera mencionado dicho delito en la parte resolutiva del Auto del inferior.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: `1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…` (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, `…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…` (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- acción de amparo constitucional
- CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre este agravio, los Vocales demandados
- El segundo agravio
- En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
- El tercer agravio,
- Respecto a este agravio las autoridades demandadas refirieron que
- Respecto al cuarto agravio
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
- segundo punto de la
- tercer punto de la problemática
- Fragmento 28