SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que, los delitos atribuidos a los imputados, antes de la modificación introducida por la Ley 004, preveían un quantum de la pena distinta, así el delito de uso indebido de influencias, tipificado por el art. 146 del CP tenía una pena de privación de libertad de dos a ocho años; el delito de incumplimiento de contratos preveía una pena de uno a tres años; el delito de incumplimiento de deberes señalaba una pena de un mes a un año y el delito de conducta antieconómica una pena de uno a seis años, todos estos ilícitos son de naturaleza instantánea, siendo que en función a las circunstancias fácticas atribuidas a los imputados prenombrados los delitos atribuidos resultarían siendo a consecuencia de la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006, debiendo entonces computarse el término de la prescripción desde esa fecha, y hasta el planteamiento de la excepción de prescripción de la acción penal, formulada en audiencia de 1 de septiembre de 2014; empero, resuelta el 17 de octubre de 2015, transcurrieron ya más de ocho años. Todas estas circunstancias fueron analizadas adecuadamente por la Jueza a quo, al determinar que en el presente caso operó la extinción de la acción penal por prescripción y siendo que esencialmente los argumentos de los apelantes se circunscriben a señalar que al tratarse de delitos relacionados con corrupción y el daño económico causado al Estado, no deberían prescribir, no resultan suficientes para la no aplicación de la ley en un Estado de Derecho, conforme además lo determinan los arts. 115.I y II, y 116.II de la CPE, este último cuando señala taxativamente que “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.
Respecto de este agravio, si bien los Vocales demandados otorgaron respuesta, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación y motivación, ya que el accionante a través de este segundo agravio reclamó que no se tomó en cuenta que los delitos por los que fueron acusados los imputados merecían un tratamiento especial, al no ser delitos comunes; por lo que, bajo el entendimiento de los arts. 112 y 123 de la CPE, estos son imprescriptibles y que conforme el art. 29 Bis del CPP para determinar tal situación deben concurrir dos presupuestos, el atentado contra el patrimonio del Estado y que se cause grave daño económico; en tal sentido, las autoridades demandadas debieron analizar dichos presupuestos de acuerdo a la naturaleza de los delitos atribuidos, los hechos, circunstancias y efectos, para de ese modo explicar por qué se los consideró como delitos instantáneos; al contrario dichas autoridades al realizar simplemente una descripción del quantum de la pena fijada en el anterior Código Penal para cada delito imputado, concluyeron que son ilícitos de naturaleza instantánea cuyo resultado deviene de la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006, momento desde el cual debía computarse el término de la prescripción, sin realizar un examen preciso de cual hubiere sido la participación de cada uno de los imputados en dicho contrato, de modo que al no contener una explicación clara de los elementos de hecho y derecho que fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas, no lograron convencer al justiciable, causando inseguridad y desconfianza en la decisión asumida; más aún, cuando las mismas autoridades, así como la parte impetrante de tutela respaldaron sus argumentos citando jurisprudencia constitucional, una de ellas a la SCP 0770/2012, misma que debió ser considerada a efectos de brindar una mejor explicación sobre los aspectos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre este agravio, los Vocales demandados
- El segundo agravio
- En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
- El tercer agravio,
- Respecto a este agravio las autoridades demandadas refirieron que
- Respecto al cuarto agravio
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
- segundo punto de la
- tercer punto de la problemática
- Fragmento 28