SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
La parte impetrante de tutela en su memorial de demanda solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de 17 de octubre de 2015 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento Cochabamba; b) Se anule el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, c) Ordenen que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y acorde a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Sandra Margarita Parra Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 433 a 436 vta., señaló que: a) De la lectura extensa del memorial de acción de amparo constitucional, los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, pretenden en el fondo revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria; toda vez que, consideran que el Auto de 17 de octubre de 2015, no realizó una adecuada aplicación del art. 29 Bis del CPP, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción e irretroactividad de las leyes penales; b) Al respecto, la amplia jurisprudencia constitucional, estableció como regla general la imposibilidad de que la justicia constitucional ingrese a revisar dicha interpretación; sin embargo, de manera excepcional ante el cumplimiento de ciertos supuestos y requisitos previstos por la misma jurisprudencia, es posible ingresar a dicha revisión; y, c) En la acción tutelar únicamente existe una expresión genérica de que el Auto de 17 de octubre de 2015, no realizó una adecuada aplicación de la normativa, jurisprudencia y doctrina legal relativa a la prescripción e irretroactividad de la leyes penales, quedando claro que la parte impetrante de tutela pretende la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no explicó que criterios interpretativos se habrían incumplido, y que principios constitucionales no fueron tomados en cuenta, además no expuso el nexo de causalidad entre los supuestos derechos vulnerados y la interpretación impugnada.
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, y a la “garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad” (sic), en razón a que las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos ilegales: a) La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 17 de octubre de 2015, omitiendo los preceptos constitucionales refiriéndose de manera escueta a los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP respecto al término de la prescripción de la acción penal y al inicio de su cómputo, considerando solo la naturaleza de los ilícitos de los que se pretende la prescripción y el quantum de la pena a los fines del art. 29 del citado Código, cuando debió identificar el momento de la comisión del ilícito a efectos de considerar el inicio del término de la prescripción en relación a cada uno de los imputados; no fundamentó lo previsto en el art. 29 Bis del señalado Código sobre la imprescriptibilidad en relación con el art. 112 de la CPE, referente a los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico; concluyó equivocadamente que el término de la misma comenzó a correr desde la media noche del día en que se suscribió el Contrato DDJ-88/2006 de 10 de agosto de Mejoramiento del Camino y no así desde el Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007 de 19 de noviembre; b) Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, ratificando la Resolución inferior, convalidando la vulneración de su derecho al debido proceso al incurrir en los mismos desaciertos que la Jueza a quo, al realizar una inadecuada fundamentación y apreciación de los hechos y las disposiciones legales, respecto al término de la prescripción de la acción penal y el inicio de su cómputo, lesionando también la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad en delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; toda vez que: 1) Omitieron fundamentar en relación a los arts. 29 Bis y 33 del CPP, sin considerar lo establecido en los arts. 112 y 123 de la CPE respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal, de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, sobre los cuales opera la aplicación retroactiva de la Ley en materia de corrupción; 2) Al igual que la Jueza inferior, consideraron que el término de la prescripción se computa desde la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006, –Proyecto de Construcción de Mejoramiento del Camino Vinto-Sacambaya–, sin considerar que los hechos por los que se les atribuye a los acusados tiene relación con el Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007; y, 3) Omitieron pronunciarse, sobre el agravio de apelación referido a que la Jueza a quo, no fundamentó respecto al delito de incumplimiento de contratos –art. 224 del CP–, atribuido al Consultor Unipersonal, para quien también admitió la extinción de la acción penal por prescripción, sin ser siquiera mencionado dicho delito en la parte resolutiva del Auto del inferior.
De los antecedentes conocidos y de aquellos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el 18 de enero de 2013, Íngrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia del Programa Integral Anticorrupción (PIA) presentó acusación formal entre otros, contra Gustavo Osvaldo Navia Mallo por el delito de uso indebido de influencias, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte por el delito de incumplimiento de contratos, José Luis Orellana Revollo y Hernán Santiago Flores Poveda por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; delitos atribuidos como consecuencia de la suscripción del Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007 (Conclusión II.4) así también, el 14 de febrero del mismo año el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, también presentó acusación particular contra las mismas personas y por iguales delitos a excepción de Gustavo Osvaldo Navia Mallo a quien se le acusa por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes (Conclusión II.5).
A tal efecto, en audiencia conclusiva de 1 de septiembre de 2014, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, José Luis Orellana Revollo y Hernán Santiago Flores Poveda, formularon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al amparo de los arts. 27.8 y 29 del CPP y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 27.10 de la norma citada; dichos planteamientos fueron resueltos a través de Auto de 17 de octubre de 2015, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba admitiendo dicha excepción en relación a los cuatro imputados nombrados (Conclusión II.6).
A tal efecto, el 16 de noviembre de 2015 el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, planteó recurso de apelación, contra el Auto de 17 de octubre de 2015, mismo que mereció Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, declarando improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por la Gobernación del citado departamento, la representante del Ministerio Público y la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción (Conclusión II.5 y II.6).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática planteada, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones pronunciadas a su turno por cada una de las autoridades demandadas y descritas de forma precedente; por lo que, al constituirse el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 en la Resolución de cierre de la instancia ordinaria y con la finalidad de resolver adecuadamente la presente acción de amparo constitucional, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará en el referido Auto de Vista; en consideración además, del principio de subsidiariedad. Realizada esta precisión, y del análisis de los argumentos vertidos en la acción de defensa presentada, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia la falta de fundamentación y motivación; por lo que, se procederá a revisar si ello es evidente a través de la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto por los Vocales ahora demandados; asimismo, se resolverán las problemáticas establecidas en el segundo punto del objeto procesal de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre este agravio, los Vocales demandados
- El segundo agravio
- En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
- El tercer agravio,
- Respecto a este agravio las autoridades demandadas refirieron que
- Respecto al cuarto agravio
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
- segundo punto de la
- tercer punto de la problemática
- Fragmento 28