SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
Sobre este agravio, los Vocales demandados
Sobre este agravio, los Vocales demandados respondieron que, respecto a la clasificación de los delitos por su duración, la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, estableció que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico, se clasifican en tipos instantáneos y permanentes, en los primeros la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente de consumada la conducta típica, y en los segundos la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino esta perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración se imputan como consumación de la acción delictiva; así también, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, puntualizó aún más la diferencia entre estos dos tipos de delitos, señalando que los delitos instantáneos son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión del sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior, y los delitos permanentes se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad de la conducta del sujeto; es decir, que para la existencia de estos delitos se hace necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de forma continua y no se agote en un solo instante; asimismo, la doctrina consideró dentro esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado en forma instantánea en un solo momento; empero, sus consecuencias nocivas permanecen; de lo que se tiene, que en los delitos instantáneos la acción coincide con el momento de consumación del delito, por lo tanto el computo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, en cambio en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, por lo que el computo se inicia desde que cesó su consumación.
A este efecto, de la contrastación precedente entre el primer agravio y la respuesta otorgada al mismo, se tiene que, la parte accionante reclamó que la autoridad inferior, realizó una interpretación sesgada de los preceptos constitucionales aplicables al instituto de la prescripción relativa al principio de favorabilidad y la irretroactividad de la norma, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, sin considerar el art. 112 de la CPE, concordante con el art. 123 de la misma Norma Fundamental; denuncia, a la que los Vocales demandados, simplemente se limitaron a realizar una descripción de la clasificación de los delitos instantáneos y permanentes, describiendo lo establecido al respecto, citando varias sentencias constitucionales, haciendo de ese modo evidente la falta de fundamentación y motivación de la resolución, al no contener las razones y la debida explicación en relación a lo expresado por la parte impetrante de tutela en este primer agravio.
- acción de amparo constitucional
- CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre este agravio, los Vocales demandados
- El segundo agravio
- En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
- El tercer agravio,
- Respecto a este agravio las autoridades demandadas refirieron que
- Respecto al cuarto agravio
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
- segundo punto de la
- tercer punto de la problemática
- Fragmento 28