SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

II.4.

II.4. El 18 de enero de 2013, Íngrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia del Programa Integral Anticorrupción (PIA), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto y Comandante General a.i de Cochabamba, presentó acusación formal entre otros, contra: 1) Gustavo Osvaldo Navia Mallo, quien en su calidad de Director del SEDCAM, suscribió el Contrato de Consultoría 007/2007, para la supervisión de la obra “Proyecto Mejoramiento Carretera Vinto-Sacambaya” (sic) con el conocimiento de que dicho proyecto cuya supervisión se contrataba no contaba con un diseño final, por lo tanto no existían las especificaciones técnicas o directrices que puedan ser exigidas en su cumplimiento, buscando favorecer a la empresa unipersonal adjudicada, habiendo incurrido en la comisión del ilícito de uso indebido de influencias –art. 146 CP–; 2) Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, en razón a que siendo el supervisor contratado para la supervisión del referido proyecto, al suscribir el Contrato de Servicio Consultoría 007/2007, se obligaba al cumplimiento efectivo y total del mismo, así como los documentos que formaban parte del contrato, entre ellos los términos de referencia; por lo que, habiendo celebrado contratos con el Estado o con entidades públicas, no los cumpliere sin justa causa, incurrió en el ilícito de incumpliendo de contratos –art. 222 del señalado Código–; y, 3) José Luis Orellana Revollo y Hernán Flores Poveda, ya que fungieron como contraparte en representación de la entidad contratante, debiendo haber cumplido cabalmente con las cláusulas contractuales del Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007, principalmente con la obligación de “aprobar o devolver” el informe y el certificado de pago en caso de alguna observación y en el caso específico correspondía la observación de no proceder al pago de la totalidad del monto de contrato sin antes retener el 7% conforme la propia solicitud del contratista y al haber omitido dicha obligación, importando un daño económico al SEDCAM, adecuaron su conducta a los ilícitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica –arts. 154 y 224 del referido Código– (fs. 60 a 69 vta.).