SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera y María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda (convocada), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 428 a 429 vta., señalando que: i) El Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, cuestionado en esta acción tutelar, fue emitido conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, norma legal que se circunscribe exclusivamente a la competencia del Tribunal de alzada a efectos de pronunciar su resolución, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos y “precisamente a incumplido la Juez A-quo” (sic); ii) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, reiterara entre otras en la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, estableciendo presupuestos en los cuales la jurisdicción constitucional puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, presupuestos jurisprudenciales que no fueron cumplidos por la parte accionante; toda vez que, no cumplieron en señalar el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria; iii) El Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, se emitió en estricto apego a la Constitución Política del Estado, ya que los argumentos de la parte impetrante de tutela se circunscriben a señalar que al tratarse de delitos relacionados con corrupción y daño económico que se hubiese causado al Estado, no deberían prescribir; sin embargo, los mismos no resultan suficientes para la no aplicación de la Ley en un Estado de Derecho y conforme lo determinan los arts. 115.I y II y 116.II de la CPE cuando señalan taxativamente que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; y, iv) Si bien la parte accionante en su demanda tutelar, efectúa una relación de los hechos ampulosos y basado en su integridad en sentencias constitucionales, estas no llegaron a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada, vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, seguridad jurídica, legalidad y a la garantía de imprescriptibilidad en delitos contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, citando los arts. 112 y 115 de la Norma Fundamental, tampoco identificó de forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos o garantías constitucionales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el debido proceso.
Gustavo Osvaldo Navia Mallo, haciéndose presente en audiencia manifestó que: i) La parte accionante, tuvo la oportunidad de generar los reclamos expuestos en la presente acción de defensa al plantear su recurso de apelación contra el Auto de 17 de octubre de 2015, y al no haberlo hecho así, aceptó y convalido esos hechos; por otro lado, el Tribunal de alzada debe remitirse a los puntos impugnados en dicho recurso en cumplimiento al art. 398 del CPP; ii) El art. 116 de la CPE, establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, siendo ello coherente con los hechos generados el año 2006 y 2007 y siendo delitos instantáneos se aplica la más favorable; por lo que, la apreciación que realizaron tanto la Jueza inferior y el Tribunal de apelación es la correcta; iii) La parte impetrante de tutela, refirió sobre la vulneración de derechos y garantías del debido proceso, pero sin cumplir con el principio de trascendencia; es decir, no indicó de qué forma se vulneraron los derechos y cual la norma aplicable, pretendiendo se realice una revalorización; iv) La autoridades ordinarias aplicaron la norma vigente, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, en cuanto al efecto de la retroactividad cita al Auto Supremo “389/2012”, SC 443/2012 de 22 de julio y 0770/2012 de 13 de julio; y, V) La SCP 0602/2013 de 25 de mayo, la Ley 004 refiere que a los delitos tipificados en los numerales 2 y 3 del art. 25, debe aplicarse el 123 de la CPE y en relación a los delitos de los numerales 1, 4, 5 y 6, se aplica el 116.II de la Norma Fundamental, consecuentemente, en base a esta jurisprudencia y Ley citadas, solo a los delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004 se podrá aplicar el art. 123 de la CPE, a los otros tipos penales creados por la referida ley contenidos en el art. 125 y aquellos cuyas sanciones fueron agravadas se rigen por lo dispuesto en el art. 116 de la citada Norma Fundamental, que ordena que toda sanción debe fundarse por una ley anterior al hecho punible.
- acción de amparo constitucional
- CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre este agravio, los Vocales demandados
- El segundo agravio
- En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
- El tercer agravio,
- Respecto a este agravio las autoridades demandadas refirieron que
- Respecto al cuarto agravio
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
- segundo punto de la
- tercer punto de la problemática
- Fragmento 28