SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
Ahora bien, ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera, a través de la cual la parte accionante denuncia que los Vocales demandados omitieron fundamentar en relación a los arts. 29 Bis y 33 del CPP, sin considerar lo establecido en los arts. 112 y 123 de la CPE respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos que atenten contra el patrimonio del estado y causen grave daño económico, y sobre los cuales opera la aplicación retroactiva de la Ley en materia de corrupción; se tiene que, del análisis realizado precedentemente sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, esta denuncia resulta evidente, siendo que la parte impetrante de tutela a través del primer y segundo agravio efectivamente reclamó la falta de consideración de esta normativa constitucional y adjetiva penal al resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por cuatro de los imputados en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del actual Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, denotándose que no existe un análisis claro y ordenado respecto de esta denuncia, ya que las referidas autoridades no explicaron si los delitos acusados, son o no de corrupción, ni determinaron si es aplicable o no la imprescriptibilidad de la acción penal y la aplicación retroactiva de la ley en relación a tales delitos y respecto a cada imputado; puesto que, la revisión de los hechos facticos, las circunstancias y la prueba existente, determinarían si dichos delitos son instantáneos o permanentes, escenario que debió quedar claro para poder establecer el inicio del cómputo de la prescripción, situación que no ocurrió en el caso de examen, lesionando con ello el derecho al debido proceso que tienen todas las partes procesales; por lo que, el análisis de dichos aspectos es fundamental, más aun cuando el efecto de la extinción de la acción penal por prescripción, es poner fin al proceso penal.
En tal sentido, y siendo que la jurisprudencia constitucional ya ha desarrollado sobre el tema de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, declarando la constitucionalidad del art. 29 Bis del CPP a través de la SCP 0009/2015 de 12 de febrero, indicando que este artículo únicamente reitera lo que ya fue establecido por el constituyente en el art. 112 de la CPE, y realizando una interpretación amplia sobre forma en la que debe ser considerara y aplicada dicho instituto de la imprescriptibilidad de los delitos en materia de corrupción; asimismo, sobre el art. 123 de la CPE, referente a la aplicación retroactiva de la ley en este tipo de delitos, de igual forma la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, declaró su constitucionalidad, realizando la interpretación de dicho artículo, señalando que es posible la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad; de lo que se reitera que todos estos aspectos debieron ser considerados y analizados por las autoridades demandadas a efectos de otorgar un respuesta clara y concreta al reclamo de la parte impetrante de tutela generando convicción de su decisión, independientemente del resultado de esta.
- acción de amparo constitucional
- CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre este agravio, los Vocales demandados
- El segundo agravio
- En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
- El tercer agravio,
- Respecto a este agravio las autoridades demandadas refirieron que
- Respecto al cuarto agravio
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
- segundo punto de la
- tercer punto de la problemática
- Fragmento 28